domingo, 26 de septiembre de 2010

CASOS Y MATERIALES (3): El aumento de capital por compensación de créditos como operación de refinanciación. El caso Cortefiel


Tradicionalmente, las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos han sido unos de los mecanismos, entre otros, para instrumentalizar operaciones de "saneamento financiero". La capitalización de deuda es, sin duda, uno de los instrumentos de mayor interés que ofrece el mercado para sanear o, en su caso, refinanciar a una sociedad que nop puede hacer frente a todo su pasivo exigible. En este sentido ha sido paradigmática la operación de aumento de capital por compensaicón de créditos que ha llevado a cabo el "Grupo Cortefiel", medante la cual la sociedad ha aumentado su capital en más de 131.000.000 de €, mediante la emisión de nuevas acciones que, han sido suscritas, en parte, mediante la compensación de créditos con quien ya era su socio mayoritario "Mep Retail España, S.L.U". En primer lugar, se compensa un crédito derivado de un préstamo que Mep Retail había concedido a Cortefiel en el año 2009 (que era líquido vencido y exigible) ; en segundo lugar, se realiza la aportaicón de un crédito derivado de un préstamo entre las partes.
De interés resulta observar las condiones de esta amplicación de capital (publicadas en el Borme de 4 de marzo de 2010), en especial todos lo matices jurídicos al respecto.
Por último, no podemos dejar de recomerdar a aquellos que deseen profundizar en el estudio del aumento de capital por compensación de créditos como operación de refinanciación, el reciente trabajo publicado por Juana Pulgar Ezquerra (Universidad Complutense de Madrid) en la Revista de Derecho de Sociedades, año 2010-1, número 34, págs. 19 y sigs. y titulado "El acuerdo de la junta de aumento de capital por compensación de créditos en el marco de las sociedades de capital".

miércoles, 8 de septiembre de 2010

LEY DE LA MOROSIDAD VERSUS AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD


Resulta loable el espíritu que contiene la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo de 29 de junio de 2000, cuyas previsiones se incorporaron al ordenamiento español mediante la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad. Nuestro legislador parte de la concepción de que los plazos de pago excesivamente amplios, como no podría ser de otro modo, perjudican a la propia rentibilidad de las empresas. Se pretende desplazar los usos del comercio que, a día de hoy, pueden considerarse abusivos, por unas normas legales que establezcan plazos máximos de pago, como hace la Ley 15/2010, de 5 de julio (que reforma la Ley 3/2004). Sin lugar a dudas, nuestro legislador pretende que la empresa con poder de negociación, no imponga a sus proveedores formas de pago abusivas.

El tema de fondo, a nuestro modo de ver, es si es el "plazo" es el verdadero problema de las relaciones contratuales. En el entorno en el que nos encontramos, quizá la seguridad en el cobro tiene mayor relevancia que los plazos de pago, sin perjuicio de que no se permitan (por una norma de mínimos) plazos desproporcionados. Dicho de otro modo, consideramos que el empresario prefiere tener la seguridad de cobrar que tener derecho a cobrar antes. Pensamos, que la ley 15/2010 de reforma de la morosidad, no resuelve las verdaderas inquietudes de los proveedores. Quizá, nuestro derecho de garantías, es el elemento sobre el que hay que trabajar para hacer eficientes a nuestras empresas.

Piensese, que el plazo, es un elemento más dentro del marco de la negociación (autonomía de la voluntad) y no entendemos debidamente justificada la injerencia pública en este aspecto contractual imponiendo como norma general que se pague a 60 días (como establece actualmente la Ley?. Sin embargo, la seguridad jurídica en el cobro de las deudas (materia que sí entendemos es de orden público), es el elemento que hará eficiente una empresa, un mercado y, al fin al cabo una economía. ¿Es nuestro derecho de garantías el que procede revisar? ¿el pacto de pago a 90 días es verdaderamente abusivo? ¿se va a cumplir la ley 15/2010, o, ¿ha nacido para ser incumplida, como muchas otras normas?. El tiempo responderá.

sábado, 4 de septiembre de 2010

CASOS Y MATERIALES (2): LA MARCA COMUNITARIA. Sentencia del Tribunal de Justicia de la CE en asunto "Calvin Klein versus OAMI - Zafra Marroquinería"


Mediante sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de fecha 2 de septiembre, se ha desestimado el recurso interpuesto por la estadounidense "Calvin Klein" contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Euroeas, que a su vez, había desestimado el recurso que la estadounidense interpuso contra la Resolución de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), resolución que no había estimado su oposicón a la inscripción de la marca "CK Creaciones Kenya" en favor de la mercantil española Zafra Marroquinería


Además del interés económico y periodistico que puede suscitar el asunto (véase publicación de expansión), la sentencia muestra todo el proceso, inciado en el año 2003, que supone la inscripción de una "marca comunitaria" en la OAMI . Debe advertirse que el litigio se ha resuelto sobre la base del Reglamento número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre, habida cuenta del marco temporal en el que sucedieron los hechos. Este reglamento, actualmente, ha sido derogado por el Reglamento 207/2009, de 26 de febrero de 2009.


El tema de fondo analizado por la sentencia es el denominado riesgo de confusión (en este caso con la marca inscrita CK - Calvin KLein) que puede existir, si se reigistrara la marca solicitada (CK- Creaciones Kenya) porque los titulares de las operan en el mismo sector económico. Las diversas instancias administrativas y judiciales han entendido que no existe dicho riesgo.


Se adjunta texto de la sentencia extraído de eur-lex: (SENTENCIA.)

viernes, 3 de septiembre de 2010

COMENTANDO LA NUEVA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL (2): Corrección de Errores de la Ley

El pasado 30 de agosto se publicó en el B.O.E la corrección de errores de la nueva ley de capital (Ley 1/2010 de 2 de julio). El texo cobra importancia porque afecta a más de 30 preceptos del texto publicado en julio, y debe tenerse presente al analizar la Ley.

miércoles, 1 de septiembre de 2010

EL ACREEDOR INFORMADO Y EL CONTRATO DE "PROYECT MONITORING"


El nuevo panorama financiero ha tenido como consecuencia, entre otras, que las entidades de crédito vigilen de una manera más exigente las circunstancias personales de los beneficiarios de los créditos. Hoy, más que nunca, los acreedores quieren estar informados. En este contexto y, aunque no supone actualmente una novedad contractual, han proliferado los denomiandos contratos de "proyect monitoring", llegando incluso a exigir las entidades de crédito, que se suscriban dichos contratos para conceder financiación. El control temporal, financiero y material del proyecto ha sido tradicionalmente, y es, una de las herramientas fundamentales de planificación de las empresas que trabajan organizativamente por proyectos. La novedad radica en que el control se realice por una empresa que facilite la información a la entidad de crédito que financia el proyecto.


Esta modalidad de contratatación es, en definitiva, un medio más que tiene el acreedor para obtener y "controlar" la informacion sobre el proyecto que esta financiando. Mediante el contrato de proyect monitoring el "controler" analiza el proyecto identificando riesgos, expectativas, temporización, optimizacion y demás elementos del proyecto, informando a la entidad de crédito sobre la marcha del mismo y los riesgos (trabaja como agente de la misma). El gestor del proyecto debe realizarlo obligándose a facilitar toda la información necesaria al controler.


Los aspectos jurídicos más relevantes que deben tenerse en cuenta a la hora de negociar o revisar este tipo de documentos, a nuestro juicio, son: 1) Las consecuencias jurídicas y las causas de resolución de estos contratos (debe preverse la faculad de resolver el contrato sin el proyeto se paraliza por un tiempo) ; 2) Las cláusulas de confidencialidad y deber de sercreto (téngase en cuenta que el controler externo tiene acceso al Know How de la empresa), así como las consecuencias de su incumplimiento; 3) Las determinación concreta de las concretas obligaciones de las partes; 4) El marco temporal del contrato (especialmente el devengo de honorarios de forma progresiva al avance del proyecto); 5) Cláusulas de exención de responsabilidad laboral y fiscal del gestor en relación a las obligaciones de la empresa-controler; 6) Cláusulas de no injerencia por parte del controler en la labor del gestor; 7) Cláusuolas de compromiso de financiación por parte del financiero a medida que avance el proyecto.
Puede concluirse que si la empresa de proyect monitoring es impuesta por la entidad de crédito nos encontramos, sin lugar a dudas, ante una comisión bancaria más (en sentido impropio), que encarece el proyecto y que soportar el gestor del mismo y, que trae causa en la propia seguridad del acreedor "informado".