viernes, 31 de diciembre de 2010

Comentando la nueva Ley de Sociedades de Capital (5): Asistencia Financiera en la SRL; art. 162 TRLSC



En los tiempos que corren y, como consencuencia de la innumerables operaciones de "Refinanciación" que se han producido en los últimos dos ejercicios, la asistencia financiera de unas sociedades a otras ha sido una circunstancia común en nuestro panorama societario. Conviene recordar brevemente el régimen jurídico previsto en el art. 162 TRLSC (anteriormente artículo 10 LSRL).


Artículo 162 TRLSC: 1. En la sociedad de responsabilidad limitada la junta general, mediante acuerdo concreto para cada caso, podrá anticipar fondos, conceder préstamos, prestar garantías y facilitar asistencia financiera a sus socios y administradores.

2.- No será necesario el acuerdo de la junta general para realizar los actos anteriores en favor ded otra sociedad perteneciente al grupo.

Al respecto, de conformidad con el precepto transcrito, la primera circunstancia que debe tenerse en cuenta a la hora de realizar operaciones de asistencia financiera en la SRL, es determinar si la sociedad a favor de la cual se realicen estas operaciones es del grupo, en cuyo caso, no es preceptivo el acuerdo de la Junta, pero debería hacerse constar esta circunstancia y acreditación en el propio acto de asistencia financiera.

En el resto de casos, es decir cuando se concedan préstamos, anticipen fondos o presten garantías a favor de socios o administradores, será preceptivo, para cada operación EL ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL. A efectos prácticos, una certificación del mismo deberá acompañarse en el documento que en el que se formalice el acto de asistencia financiera (por ejemplo, deberá acompañarse en la escritura de constitución de hipoteca de un bien para garantizar deudas de otra sociedad o en la póliza de préstamo de una sociedad a otra). La falta de este acuerdo determinará que no accedan a los registros públicos los actos formalizados y podría ser determinante de responsabilidad para los administradores, por ser actos contrarios a la Ley, cuando estos actos despatrimonialicen la sociedad.

Sobre la materia, aunque escrito bajo la vigencia de la LSRL de 1995, de gran utilidad para la determinación de estas situaciones véase la monografía de MARIMÓN DURÁ, R: La asistencia financiera de una sociedad limitada, a sus socios, administradores y otras sociedades del grupo, 2006.

Cerrar el Año; Balance y perspectivas de nuevos proyectos de Ley para 2011.

Cerramos el año, y con ello, hacemos balance de un ejercicio en muchos aspectos para olvidar. La profunda crisis económica ha conllevado reformas legislativas, y más reformas, en muchas ocasiones precipitadas. El próximo año, no será diferente en este aspectos; muchas normas quierre el ejecutivo aprobar para agota la legislatura, algunas de ellas, ciertamente de gran trascencdencia. Dejamos pues reseñados los vínculos donde pueden verse algunos proyectos de Ley y su estado de tramitación así como algunos comentarios sobre los mismos, desenado a todos los lectores y próspero y feliz Año 2011.
1.- Anteproyecto de Reglamento de la Ley del Suelo (puede verse nuestras entradas anteriores).
2.- Proyectos de Ley : pueden verse en el Informe de Notarios y Registradores sobre Proyecdtos de Ley, entre los que cabe destacar la "Reforma de la Ley Concursal", la "Reforma del Código Civil en Materia de Patria Potesta y tutela"
3.- Proyectos destacados por el blog IRUISCIVILIS : Anteproyecto de Ley de nuevas teconologías de la Administración o Proyecto de Ley de Créditos al Consumo.

Más sobre ascensores. Servidumbre obligatoria en local comercial para instalación de ascensor. ST del TS de 15 de diciembre de 2010.

No cabe duda, ciertamente, que en materia de propiedad horizontal, la instalación de ascensores sigue siendo una de las materias que más contorversias plantea. Nuestro más alto Tribunal ha entiendido que entra dentro del ámbito de las servidumbres legales amparadas en el artículo 9.1.c de la LPH , la constituida para colocar un ascensor, siempre y cuando esta no menoscabe la funcionalidad del elementos privativo sobre el que recae .
Puede localizarse el documento en CENDOJ [fondo jurisprudencial] nº de ROJ 6691/2010.
Ver sentencia AQUÍ

sábado, 25 de diciembre de 2010

Proyecto de Reglamento de la Ley del Suelo (1). Comentario General


Desde hace unos meses, está localizable en la red el proyecto del nuevo Reglamento que desarrollará la Ley del Suelo (RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio) [VER TEXTO PROYECTO] con fecha 6 de septiembre de 2010. No es posible, a día de hoy, afirmar con certeza que esta norma tendrá el deseado efecto positivo sobre el mercado de suelo; lo que parece claro es que no dejará indiferentes a los profesionales del sector inmobiliario, especialmente a los propietarios de suelo, tasadores, entidades de crédito, promotores, y a los notarios y registradores de la propiedad. Mucho puede decirse de la norma, que tiene como objetivo ser el referente de las exigencias jurídicas que hasta el momento contenía, en muchos aspectos, el todavía vigente RD 1093/1997, de 4 de julio regulador de la inscripción registral de determinados actos de naturaleza urbanística (en especial su Título II: Registro de la Propiedad) y de la normas vigentes sobre valoración del suelo (en especial su Título I: Valoración inmobiliaria).

De la lectura del texto pueden, entre otras, observarse varias cuestiones a dilucidar, entre la que cabe destacar algunas con transcendencia jurídica. En primer lugar, ¿puede un reglamento establecer requisitos formales diferentes de los establecidos en la Ley? (en este caso en la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, si se pretende abaratar los costes de determinados actos jurídicos (como la declaración de obra nueva) ¿por qué no se han tenido en consideración los costes de las operaciones hipotecarias, que sin duda, en los próximos años serán más usuales que los propios actos urbanísiticos que regula el reglamento?. En cualquier caso, iremos, poco a poco, desentrañando algunos de los aspectos más importantes de su contenido, siguiendo muy de cerca su tramitación, y en su caso, su definitiva aprobación.

viernes, 24 de diciembre de 2010

Abrir huecos en el forjado para instalar un pequeño ascensor, no requiere el consentimiento de la comunidad . ST del TS de 9 de diciembre de 2010.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010, [VER SENTENCIA] que se ha dictado como consecuencia de un controversia surgida entre los propietarios de un local comercial y la arrendataria del local , ampara la posibilidad de realizar obras en los locales comerciales que no afecten a la estructura y que no alteren la seguridad y estabilidad del edificio, incluso aunque afecten a elementos comunes, y siempre que estén permitidas por los estautos de la comunidad. En el caso concreto, la obra tenía por objeto abrir huecos en el forjado que separaba la planta baja de la primera planta, con el fin de instalar un pequeño montacargas. Esta sentencia se incardina en la reciente corriente jurisprudencial que está atemperando, sólo en el caso de locales comerciales, la doctrina clásica del Tribunal Supremo, por la cual no podían alterarse elementos comunes sin el consentimiento de todos los propietarios y que eran nulas las cláusulas estatutarias que lo permitían. Es decir, los locales comerciales (que no del resto de propietarios de otros componentes de la propiedad horizontal) empiezan a tener un tratamiento especial por parte de la jurisprudencia, que sin duda, resulta más permisiva a la hora de valorar las obras que los propietarios de estos locales necesitan para adaptarlos a sus necesidades.

sábado, 18 de diciembre de 2010

Comentando la nueva Ley de Sociedades de Capital (4): MODELO DE ESTATUTOS SRL constituída por vía telemática


El pasado sábado 11 de diciembre, se publicó en el BOE la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre [VER TEXTO BOE], por la que se aprueban lo Estatutos Tipo de las Sociedades de Responsabilidad limitada. En atención a lo contenido en el artículo 1 de la citada orden, podrán acogerse a este modelo de Estatutos las SRL que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que se constituyan por vía telemática.

2.- Que el capital social no sea superior a 3.100 €.

3.- Que los socios sean personas físicas.

4.- Que el órgano de administración sea un administrador único, varios administradores con facultades solidarias o dos administradores con facultades mancomunadas.


El modelo no ha estado exento de algunos comentarios críticos al respecto; en este sentido pueden verse algunas cuestiones dudosas en la página de registradores y notarios: [VER COMENTARIO], especialmente las relativas al objeto de la sociedad (algo ambiguo ciertamente), la retribución de los administradores, o la presentación a la Oficina Liquidadora de la escritura de constitución a efectos de agilización del trámite. El tiempo nos dirá la efectividad de este tipo de sociedades, y los inconvenientes que en la realidad presenten.

viernes, 17 de diciembre de 2010

La propiedad horizontal tumbada "de facto": Sentencia del TS de 24 de noviembre de 2010

¿Es posible que los titulares de diversas fincas colindantes, que comparten otra finca en proindiviso (consitituída entre otros elementos por una calle central), puedan ser considerados un complejo inmobiliario privado de los previstos en el art. 24 de la LPH sin que exista título constitutivo?. La respuesta, a priori, requeriría muchas matizaciones. Yo pensaba que sin título constitutivo y sin vinculación ob rem de la finca en proindiviso a las demas privativas, no podía hablarse de complejo inmobiliario privado. Sin embargo, el Tribunal Supremo entiende que sí, y le llama "Propiedad horizontal de hecho". Reseño sentencia de 24 de noviembre de 2010. Curioso, no sé lo que pensarán los Registradores de la Propiedad al respecto.

[ VER SENTENCIA ]

Comentando la Ley de Sociedades de Capital (3): Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre. Modificación de algunos preceptos de la LSC.


Nuevamente modificando la ley, y con entrada en vigor el mismo día de su publicación. El Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre (VER TEXTO BOE), entre otras muchas materias (epecialmente relativas al impuesto de sociedades) ha introducido modificaciones en determinados preceptos de la LSC: concretamente se modifican los artículos 35, 173, 289, 290.1, 319, 333.2 y 369. No tiene ni seis meses nuestra ley societaria más importante, y ya está siendo modificada, una vez más, de forma precipitada. Los puntos más destacables sobre los que tiene incidencia esta modificación son:

1.- Remisión de la escritura de constitución de la sociedad al BORME (artículo 35 TRLSC): la publicación de la misma no generará costes.
2.- Convocatoria de la Junta General (artículo 173 TRLSC): posibilidad de publicar la convocatoria en el BORME y en página web de la sociedad, eximiendo de publicar en diarios de mayor circulación del domicilio social.
3.- Publicación de Acuerdos de modificación: (artículos 289 y 290 TRLSC): posibilidad de publicar dichas modificaciones en la página web de la sociedad y su publicación en el BORME no generará costes.
4.- Publicación del Acuerdo de Reducción de Capital: (artículo 319 TRLSC): puede ser publicado en el BORME y en la web de la sociedad.
5.- Derecho de oposición de los acreedores: (artículo 333 TRLSC): comunicación personal a los acreedores y. en su caso, posiblidad de publicación en el BORME y en la web de la sociedad.
6.- Remisión de escritura de disolución por vía telemática al Registro y publicación gratuita de la misma en el BORME (artículo 369 TRLSC).

De todo ello debemo extraer dos conclusiones:
a.- Se pretende, con estas modificaciones, reducir costes de determinadas operaciones societarias.
b.- Se introduce en el texto de la Ley la "web de la sociedad" como mecanismo legal de publicidad de determinadas acuerdos societarios.


sábado, 11 de diciembre de 2010

La difícil decisión de comprar o no comprar una vivienda antes de final de año.


Una de las cuestiones que actualmente se están planteado muchas personas que tienen necesidad de adquirir una vivienda, es la relativa al momento de la compra. Por un lado la desaparición de la "deducción por adquisición de vivienda habitual" que tendrá lugar el próximo año, es un elemento decisivo a la hora de valorar comprar en este ejercicio. Sin embargo, esta decisión no debe precipitarse porque hay otros elementos, que sin duda, serán determinantes a la hora de tomar una buena decisión.

No olvidemos la posiblidad de poder dedudir, a pesar de ello, las cantidades ingresadas en la cuenta vivienda. Al respecto recomendamos la lectura de los comentarios publicados por EXPANSIÓN en relación a la fiscalidad de las cuentas vivienda de aquellas personas cuayas rentas anuales no superen los 17.000 €. (VER COMENTARIOS).


Sin embargo la evolución de precios (a la baja) del mercado inmobiliario parece aconsejar que las adquisiciones de viviendas se lleven a cabo más adelante (en los ejercicios 2011 y 2012). Dejamos reseñado un video de interés que reflexiona sobre la materia, que a pesar de exceder de materias jurídicas y, consecuentemente, del propósito de este blog, resulta de gran trascendencia.


En lo personal, seguimos pensando que, si bien el precio de la vivienda es un elemento esencial para valorar si comprar ahora o a futuro, es más importante reflexionar sobre si se tiene ahora dispobilidad de crédito para el consumidor y si se tendrá a futuro (a buen seguro para los inmuebles propiedad de las entidades de crédito sí, tanto ahora como en el futuro, circunstancia que ya pusimos de manifiesto en este blog ).

Es quizá, el contrato de ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA la solución que permita al adquirente diversificar riesgo a futuro porque permite satisfacer la necesidad de vivienda y, decidir, en un momento posterior, si le conviene o no adquirir la vivienda por precio y por disponibilidad de crédito.
Dejamos al atento lector, extraiga sus propias consclusiones, con la invitación a participar de ellas mediantes comentarios, que a buen seguro, enriqueceran estas breves reflexiones.

martes, 7 de diciembre de 2010

La huelga de controladores: punto de partida de un breve análisis jurídico (1)



Publica Expansión que algunos despachos profesionales preparan ya una demanda para reclamar los daños y perjuicios que los usuarios de los aeropuertos españoles, y las compañías aéreas, han sufrido como consecuencia directa de la huelga de controladores aéreos que tuvo lugar el pasado viernes. Se habla ya de cuantíficación del daño (6.000 millones de € según informa Expansión sólo en relaicón a los viajeros afectados) que unidos a los 14.000 millones € que. al parecer, ya arrastra la compañía AENA, podrían poner en una situación más que compleja a la compañía gestora de los aeropuestos españoles. Nos concierne, dejando al margen las connotaciones políticas, analizar brevemente cual sería el camino, o caminos, que debieran seguir estas reclamaciones. Algunos despachos profesionales ya han colgado en la red su dictámenes (algo genéricos) al respecto, y se habla de varios cauces de reclamación. Todo análisis debe partir, sin duda, del daño causado, elemento que legitima a los afectados (viajeros y compañías aéreas) a reclamar por diversos cauces y bajo el cumplimiento de determinados requisitos legales el resarcimiento del mismo.
No pensamos que el verdadero daño esté a día de hoy cuantificado, ni el sufrido por los viajeros (que será cuantificables cuando se restaure la total normalidad) ni el de las compañías aéreas y demás empresas afectadas. Sin embargo, sí que parece oportuno ir reflexionando sobre los diversos cauces que se ofrecen para la futuras reclamaciones, que a buen seguro, van a generar un buen número de procedimientos judiciales.


Debe pues tenerse en cuenta que el daño (cuantificado), desde el punto de vista jurídico privado, es el presupuesto de cualquier demanda por responsabilidad. Dignos de estudio son diversos cauces de reclamación:


1.- Pór vía contractual, contra la empresa que ha incumplido un contrato de transporte de viajeros (artículo 1101 del Código Civil), teniendo siempre presente las previsiones que puedan contenerse en la normativa europea (reglamento 261/2004), y sin perjuicio de que esta compañía repita contra la verdadera empresa gestora causante del daño. Esta vía, sin duda, encontraría la oposición de las compañías fundada en la concurrencida de caso fortuíto o fuerza mayor (artículo 1105 Cc), por lo que es la vía, a priori y según los dictámentes consultados, con menos posibilidades de prosperar.


2.- Por vía extracontactual contra quien ha inferido un daños mediante culpa (artículos 1902 regulador de la responsabilidad civil extracontractual por culpa y el artículo 1904 Cc, regulador de la responsabilidad del empresario por daños causados por sus empleados).

3.- En caso de existir seguro de responsabilidad civil de los controladores aéreos o de la propia compañía por daños provocados en el ejercicio de la profesión, también parece que será de aplicación la Ley del contrato de Seguro, y en su caso, la cobertura que la eventual póliza pueda ofrecer.


4.- En materia de responsabilidad de la Administración, la Ley 30/1992, regula la responsabilidad por daños causados a los administrados por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, pues nos encontramos ante un servicio público realizado por una empresa pública (AENA).


5.- No debe olvidarse que la defensa jurídica de AENA o, en su caso de su aseguradora, y a buen seguro la de todas la compañias aéreas, pasará sin duda por la alegacion del caso fortuito o la fuerza mayor (artículo 1105 del Código Civil), al tratarse de un caso que aunque sea previsibles, al parecer sería inevitable, cuestión más que discutible.
Dejamos al margen de este análisis, las eventuales consecuencias penales y laborales, no por no ser de extrema importancia, sino por exceder de los propósitos de este blog dedicado al derecho privado.

Dejamos expuesto el punto de partida, de lo que sin duda, será una batalla legal digna de seguimiento, dejando al lector la libertad de opinar y exponer su posición.

domingo, 5 de diciembre de 2010

Un libro, a propósito de los blogs jurídicos, denominados "blawgs"



Ojeando uno de los blogs de derecho privado español, a mi juicio, más completos de los existentes en la acutalidad (iuriscivilis) encuentro un interesante libro y no puedo evitar recomendar su lectura. Somos de los que pensamos que la difusión del derecho a través de internet (noticias, textos legales, doctrina y jurisprudencia) es una digna labor, que ayuda, sin duda, a elevar el conocimiento en la sociedad. Hace no demasiadas semanas, el profesor ALFARO publicaba en su blog una reseña al respecto, en la cual, exponía como muchos estudiosos del derecho españoles (y no así de otros países), comenzaban a difundir su obra a través de estos medios. Se ha acuñado, ya de forma común en la red, el término "blawgs" para referirse precisamente a estos blogs jurídicos (de las diversas especialidades del derecho) cuyo contenido y finalidad es la difusión del derecho, desde el rigor que la materia precisa. Por ello, reseñamos hoy, haciéndonos eco de IURISCIVILIS un libro escrito por GONZALO A. RAMIREZ que aborda esta cuestión, y que, a buen seguro, es de gran interés.

sábado, 4 de diciembre de 2010

Los "Bonos Fortaleza" (emitidos por Lehman Brothers) y la responsabilidad contractual de la banca. ST del Juzgado de 1ª Instancia número 71 de Madrid



El juzgado de primera instancia número 71 de Madrid, dictó sentencia el pasado 9 de junio de 2010 por la cual se condenaba a la entidad de crédito Bankinter a reintegrar el capital invertido por unos particulares en la adquisición del denimonidado "Bono Fortaleza" emitido en su día por la entiedad Lehman Brothers, y que supuso que muchos inversores que optaron por este producto perdieran su inversión, quizá por no haber estado debidamente asesorados por quien comercializaba los mismos (compañías como AXA, BANIF, Bankinter, Citibank o Banco Spirito Santo. Ya teniamos noticIas de algún prodecidimiento judicial, pero no habíamos podido acceder al texto de la sentencia para analizar cúal era el razonamiento jurídico. Ya son varios los pronunciamientos judiciales que dan la razón a aquellas personas que suscribieron estos bonos, sobre la base del artículo 1101 Cc por el cual, nace la obligación de indeminzar cuando en el cumplimiento de las obligaciones medie culpa: en este caso, se considera la entidad gestora debiera haber informado del alto grado de riesgo que implicaba la suscripción estos bonos.