jueves, 27 de enero de 2011

Auto de 27 de diciembre de la A.P. de Navarra: Ejecución hipotecaria que se salda con la adjudicación del bien con valor inferior al de la deuda.


Está dando mucho que hablar (véase texto del Auto en el diario Cinco días, los comentarios del blog Iuriscivilis, y del Blog del profesor Alfaro) el auto de la Audiencia Provincial de Navarra de 17 de diciembre de 2010 que confirma una "resolución" de un juzgado de instancia, quien a su vez había considerado "que no ha lugar a la continuación del procedimiento de ejecución" instado por un banco que se había adjudicado una vivienda en el citado procedimiento, y que pretendía seguir con la ejecución en relación a las cantidades todavía pendientes. No cabe, a nuestro juicio, extraer conclusiones generales aplicables a cualquier procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, sino observar cual es la ratio decidendi del auto: el abuso de derecho, de una entidad de crédito que se adjudica un bien por 42.000 € en subasta, cuando ellas misma, al constituir la hipoteca, había valorado el bien en 75.000 € a efectos de subasta, otorgando un crédito al deudor de 71.000. El hecho de la "infravaloración" es claramente imputable a la entidad de crédito.

Quedan fuera de lugar, a nuestro jucio, las alusiones que realiza el Tribunal a la crisis económica, a la responsabilidad que el sistema financiero puede haber tenido en la misma y a los juicios morales, siendo del todo improcedente, además, utilizarlo como fundamento de una decisión judicial.

La responsabilidad patrimonial del deudor, consagrada por el artículo 1911 Cc, debe ser el punto de partida de todo análisis jurídico sobre la cuestión, sin por ello perder de vista, el resto de instituciones que nuestro ordenamiento confiera el intérprete para valorar y juzgar el caso concreto, alguna de las cuales ha sido utilizada, certeramente, por este Tribunal. En este sentido son dignos del mención como remedios a aplicaciones inadecuadas del artículo 1911 Cc, el "abuso de derecho" (artículo 7.2 Cc), "el principio de equidad" (artículo 3.2 Cc) o la aplicación de la doctrina de los actos propios aplicada a la "interpretación de los contratos" (1282 Cc).

Desde el punto de vista crítico, estamos con quienes piensan que en nuestro sistema de responsabilidad no deben cambiarse las reglas (al respecto: Alfaro) para aproximarse al modelo norteamericano, porque ello significaria, a nuestro juicio, la exigencia de mayores garantías (personales como avales o fianzas) y, consecuentemente, restricciones la crédito para consumidores y promotores, en algunos casos no razonables.

Sin embargo, no debemos perder de vista, algunas recientes propuestas para reformar nuestro ordenamiento en punto a las ineficientes ejecuciones hipotecarias (que elevan en exceso los costes de transacción) , como la posibilidad de permitir el "pacto comisorio" (hasta el momento no permitido en nuestro ordenamiento). Al respecto puede verse interesantes trabajos publicados en IurisCivilis, así como la doctrina allí citada, de los cuales aconsejamos su lectura.

martes, 25 de enero de 2011

Comentando la Ley de Sociedades de Capital (7). El derecho de información del socio ante la Junta de las SRL (ST del TS de 23 de julio de 2010.)


El derecho de información del socio actualmente está previsto en el artículo 196 del TRLSC (anteriormente artículo 51 LSRL). De conformidad con lo previsto en este precepto los socios pueden solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la Junta los informes o aclaraciones que estimen convenientes sobre los puntos del orden del día. Correlativo a este derecho, existe el deber del órgano de administración de proporcionar esta información de manera "oral" durante el desarrollo de la Junta, o de forma "escrita", de conformidad con la naturaleza de la información solicitada, aunque podrá negarse a facilitarla cuando la publicidad de esta información perjudique al interés social. Muchos casos han sido dirimidos por la jurisprudencia, la cual mediante diversas resoluciones, ha ido perfilando una serie de límites, además de los previstos legalmente. El Tribunal Supremo en sentencia de 23 de julio de 2010 [ VER TEXTO SENTENCIA] ha dictado sentencia en Recurso de Casación por interés casacional confirmando la doctrina contenida en anteriores pronunciamientos del Tribunal relativa a los límites que este derecho del socio debe tener (sentencias de 16 de diciembre de 2002, 12 de noviembre de 2003, 29 de julio de 2004, 20 de septiembre de 2006 y 24 de noviembre de 2006).
Algunos límites son dignos de mención:
1.- Las contestaciones verbales de los administradores no tienen por qué ser exhaustivas en aquellos casos que se traten cuestiones complejas, sobre todo cuando el socio ha tenido ocasión de pedir informaciones antes de la Junta.
2.- Cuando se solicita el examen de la contabilidad de la sociedad, el socio que mantenga una postura omisiva perderá su derecho. No hay infracción del derecho tampoco, cuando personado el socio en el domicilio social no se encuentren los administradores de las sociedad y no pueda examinar la contabilidad, o cuando no se le remita los documentos originales (libros de contabilidad, facturas o cartas de pago de Hacienda o Seguridad Social).
3.- En general cuando el socio no muestre una verdadera "colaboración" a la hora de solicitar la información.

sábado, 22 de enero de 2011

¿Qué es una serventía?, a propósito de la Resolución de la DGRN de 16 de diciembre de 2010


La Dirección General de Registros y del Notariado mediante Resolución de 16 de diciembre de 2010, (publicada en el BOE el pasado 10 de enero) [VER TEXTO] ha confirmado la negativa de un Registrador de la Propiedad a inscribir un exceso de cabida y una serventía en el folio abierto a una finca. Discriminando la primera de las cuestiones, referida exclusivamente a los excesos de cabida y su acreditación (artículo 298 RH), nos planteamos qué es realmente la insitución de la serventía: ¿es un derecho real?, ¿qué diferencias tiene con la servidumbre de paso? ¿tiene reconocimiento legal?. La serventía es un derecho de paso que se constituye entre varios propietarios colindantes sobre una porción de sus propiedades, con el fin de que se pueda tener acceso los predios. No es un derecho real (por lo que no cabe hablar de predio dominante ni sirviente) sino una comunidad de uso entre propietarios, en virtud de la cual se pone en común una porción de parcela que pueden utilizar para acceder a sus propiedades; se trata en defintiva de un derecho de uso, normalmente de origen verbal, y que es constantemente fuente de conflictos. Algunos ordenamiento forales, como el gallego, se ha elevado a la categoría legal esta institución (véase artículo 76 de la ley 2/2006, de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia).

Queda claro que la serventía no es un derecho real y, en consecuencia, de conformidad con la Resolución de la DGRN que comentamos, al parecer, para acceder al Registro deberá adoptar la forma de servidumbre de paso, convirtiéndose así en un derecho real que grave un predio (sirviente) en beneficio de ello.

La jurisprudencia del TS se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la existencia de este derecho; al respecto pueden verse las sentencias del TS de 14 de mayo de 1993, 10 de julio de 1985 o 26 de marzo de 1987.

Algunos enlaces de interés sobre la materia:

- Referencia a la Resolución en la página de Registradores y notarios [VER RESEÑA].

- Referencia a serventía en Canarias [VER].

jueves, 20 de enero de 2011

Resolución del ICAC de 29 de diciembre de 2010: Cuentas anuales y pagos a proveedores

El pasado 31 de diciembre de 2010 se publicó en el BOE la "Resolución de 29 de diciembre de 2010, del ICAC", sobre información a incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relación a los aplazamientos de pago a proveedores en operaciones comerciales. [VER RESOLUCIÓN].
Como ya adelantamos en una anterior entrada, la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, establecía la obligación de las sociedades de publicar información sobre los plazos de pago a los proveedores en la Memoria de las Cuentas Anuales.
Cabe destacar, la norma segunda que incluye la obligación de informar sobre el "PMFE" (Plazo medio ponderado excedido). Por otro lado, también es destacable la norma Tercera que impone la obligación de información sobre pagos totales realizados a proveedores en el ejercicio con distinción de aquellos pagos realizados en los límites legales y aquellos que han excedido de los mismos. Quedan fuera del ámbito de las obligaciones los proveedores de inmobilizado y los de arrendamientos financieros.

miércoles, 19 de enero de 2011

Traducción de la Ley Alemana de Sociedades Anónimas (Aktiengesetz)



Se hace eco, el profesor Don Juan Sánchez Calero de un trabajo publicado recientemente de gran utilidad para los investigadores y estudiosos del Derecho Mercantil; nos referimos a la Ley de Sociedades Anónimas alemana (Aktiengesetz) cuya traducción ha sido elaborada por el profesor Don Jose Miguel Embid Irujo (Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Valencia). Se trata de un texto de gran utilidad que no puede faltar en las bibliotecas de los investigadores y estudisoso del derecho societario. El texto cuyo título es Ley alemanda de sociedades anónimas, ha sido publicado por la editorial Marcial Pons (2010).
Puede verse el preliminar de este útil y laborioso trabajo en el siguiente VINCULO.

martes, 18 de enero de 2011

Un congreso sobre "Derecho de Daños"


La responsabilidad civil extracontractual (denominada Derecho de Daños) es una materia que ha generado, y genera, una gran cantidad de controversias judiciales. Nuestro sistema de responsabilidad civil, cuyo fundamento es el artículo 1902 y siguientes del Código Civil, así como la normativa especial sobre responsabilidad objetiva, es una materia, sin duda, que cobra especial relevancia en el ámbito del derecho privado.

Adjuntamos vínculo (sobre la imagen que antecede) sobre Congreso de interés sobre la materia, en el que participan, letrados, investigadores universitarios y Magistrados del Tribunal Supremo.


domingo, 16 de enero de 2011

Los límites entre la "delegación de deuda" y "la asunción de deuda cumulativa": ST del TS de 21 de diciembre de 2010

TradicIonalmente el cambio de deudor en la relación obligatoria se producía, según la doctrina, por "expromisión" o por "delegación". A la primera de estas formas ya hicimos referencia en una anterior entrada, nos ocupamos ahora de la denominada "delegación". Esta forma de novación contractual consiste en el cambio de deudor por otro, quien asume la deuda del deudor anterior, con consentimiento expreso o tácito del acreedor. El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de diciembre de 2010, ha entendido que no existe delegación porque en el caso enjuiciado en autos no queda plenamente probada la voluntad expresa del acreedor de que se produzca esta novación extintiva. Esta figura puede en ocasiones aproximarse a la denominada "asunción de deuda cumulativa" en la cual otro deudor asume las obligaciones del deudor de origen, pero sin extinguirse las obligaciones de éste.
El caso: La mercantil COVALEDA adeudaba a la mercantil MOLDURAS 175.000 €. COVALEDA y la mercantil MUEBLE ASTUR firmaron documento por el cual, ésta última asumía las deudas mencionadas emitiendo los correspondientes pagarés a favor de la acreedora MOLDURAS, pagarés que fueron impagados. En el procedimiento judicial COVALEDA defendió que se había producido una novación extintiva de la relación obligatoria mediante la cual MUEBLE ASTUR había asumido la posición su posición como deudora de la demandante COVALEDA. Sin embargo, el Tribunal de instancia, la Audiencia, u por último el Tribunal Supremo, no han entendido que existiera novación extintiva por no haberse expresado así en el documento y, faltar en consecuencia el consentimiento expreso del acreedor (MOLDURAS). La pregunta es: ¿existió consentimiento tácito del acreedor? y ¿es suficiente el consentimiento tácito del acreedor para despliegue efectos la delegación?. Yo sinceramente, pensaba que sí. Conclusión, el Tribunal considera que nos encontramos ante una asunción de deuda cumulativa (en la que entra en la relación obligatoria un codeudor sin extinguirse las obligaiciones del deudor de origen).
¿Existió consentimiento tácito del acredor? y, en su caso, ¿es suficiente el consentimiento tácito? esa es la cuestión ........

[TEXTO DE LA SENTENCIA]

martes, 11 de enero de 2011

Más sobre fotovoltaicas: marco normativo y novedades más importantes


Tuvimos ocasión hace dos dias de hacernos eco de una noticia publicada en Expansión sobre el impacto económico del Real Decreto-Ley 14/2010 iba a suponer sobre el Sector de la empresas productoras de energía fotovoltaica, así como las breves reflexisiones sobre una, más que compleja, eventual reclamación por responsabilidad. Dejamos hoy reseñado el marco normativo del Sector (con indicación de la normas), así como novedades importantes en el "régimen especial de producción de energía fotovoltaica".


REGIMEN NORMATIVO

1.- Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo : [VER BOE], por el que se aprueba el régimen especial de producción de energía eléctrica.

2.- Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre [VER BOE] por que se aprueba la retribución de la actividad de producción de energía mediante la tecnología solar fotovoltaica, así como su corrección de errores [VER BOE]

3.- Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, que modifica el régimen de producción de energía eléctrica en régimen especial. [VER BOE].

4.- Real Decreto-Ley 14/2010, de 23 de diciembre, [VER BOE], de medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario.


NOVEDADES MÁS IMPORTANTES DEL RD-LEY 14/2010 (régimen especial energía fotovoltaica).


1.- Limitación de horas equivalentes de funcionamiento de la instalaciones de producción eléctrica fotovoltaica, en los términos señalados en las disposiciones transitoria primera y segunda del Real Decreto.

2.- Ampliación de plazo de pago de la primas a las instalaciones de producción de energía fotovoltaica: se pasa de 25 a 28 años (disposición final primera Real-Decreto Ley 14/2010).


3.- A partir del 1 de enero de 2011 los productores de energía deben abonar los peajes de uso de las redes de distribución, estableciéndose un peaje provisional de 0,5 € MWh, sin perjuicio de ulteriolr desarrollo reglamentario


RESEÑAS DE INTERÉS


a.- Gomez-Acebo y Pombo: notas sobre RD 1565/2010. Noviembre 2010

b.- Gomez.Acebo y Pombo: notas sobre RD 1565/2010 y 1614/2010. Diciembre 2010.

sábado, 8 de enero de 2011

Nuestro sistema judicial: ¿es sostenible?



Sinceramente, creo que un paso muy grande se dió con la promulgación de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil como primera medida para modernizar nuestro sistema judicial. No obstante, los que hemos sufrido y sufrimos el colapso judicial en el día a día , no podemos conformarnos en criticar un sistema judicial, que a pesar de tener buenos profesionales, no puede dar abasto a la cantidad de asuntos que hoy en día se judicializan. Un estudio realizado, a propósito del análisis del Proyecto de Ley de Economía Sostenible, nos muestra algunas propuestas como la "desjudicialización" de algunos asuntos en el orden contencioso administrativo (la multas de tráfico), incluso en el orden civil (la propuesta de divorcios notariales). A ello debe añadirse, sin duda, la correspondiente asignación presupuestaria para que el sistema pueda funcionar, con la mímina agilidad exigible. [vease Estudio de Pablo Salvador Cordech]. El incremento de judicialidad, al que debe añadirse el derivado de la crisis económica, hace sin duda inviable un sistema necesitado de reformas serias. A pesar, de esta realidad, el Consejo General del Poder Judicial sigue teniendo una visión "algo optimista" de la situación [vease vídeo].


viernes, 7 de enero de 2011

Las fotovoltaicas al borde del Concurso por reducción del déficit tarifario: ¿hay responsabilidad del Estado?


Publica hoy el diario Expansión, que más de 50.000 empresas dedicadas a la producción de energía fotovoltaica, y tras la promulgación del Real Decreto Ley 14/2010, de 24 de diciembre, (puede verse AQUÍ) están en riesgo de concurso al haber sido reducidas las horas de producción a las que se aplica la "prima fotovoltaica". Se estima, según expansión, una caida del sector de un 30% de los ingresos de estas empresas, que por las peculiaridades de los proyectos, ya arrastraban un fuerte grado de apalancamiento, lo que les obligaría a refinanciar su deuda en los próximos dos años, para poder hacer frente al pago de la misma.

La cuestión que nos planteamos es, ¿existe responsabilidad del Estado?. ¿No encontramos ante un funcionamiento anormal de la Administración?. En caso afirmativo, ¿no tendría el mismo derecho los empresarios de la hostelería a ser indemnizados por las inversiones realizadas antes de la última reforma de la Ley antitabaco?.

Una primera reflexión al respecto, nos conduce a afirmar que existe un "vacio legal" al respecto, con la única excepción del artículo 139. dela Ley 30/1992 que establece que "las Administraciones Púlbicas indenmizarán a los particulares por aplicación de actos legislativas de anturaleza no expropiatoria de derecho y qu estos no tengan el deber jurídico de soportar, aundo así se establezcan en los propios actos legislativos y en lo términos que especifiquen dichos actos". No parece pues, que sea aplicable a este caso el artículo 139 de la Ley 30/1992 al no haber previsto la norma indemnización alguna. En relación a la responsabilidad patrimonial de la Adminsitración por su funcionamiento normal o anormañ (al respecto los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y el Real Decreto 429/1993, de 13 de junio), es decir, por los "actos administrativos" emanados de la Administración (poder ejecutivo), tampoco parece que pueda ser aplicable: no puede considerarse un acto administrativo el RD Ley 14/2010, pues trata claramente de una disposición con fuerza de Ley (poder legislativo).

Tampoco la jurisprudencia constitucional parece amparar que los particulares tengan derecho a la indemnización por actos legislativos siempre que estos no tengan efectos retroadtivos (al respecto sentencia del TC de 16 de julio de 1987), y la jurisprudencia comunitaria, al parecer, sólo ampara derechos indemnizatorios cuando el Estado incumple la normativa comunitaria.

De lo expuesto, el cauce jurídico se muestra francamente complejo para una eventual reclamación ante el Estado por aplicación del Real Decreto Ley 14/2010. Quizá otros cauces legales, diferentes a los contenidos en esta reseña, puedan dar lugar a esa eventual reclamación. Quizá, el camino que más posibilidades parece ofrecer, sea intenar que la norma sea modificada antes de su ratificación por el Congreso.
Algunos documentos de interés: Dictamen 41/2004 del Consejo de Navarra sobre aplicación de norma foral en el sector farmacéutico (ver A.QUÍ)

Comentando la nueva Ley de Sociedades de Capital (6): Diversas formas de constitución de sociedades

La entrada en vigor del Real Decrto 13/2010, de 3 de diciembre, ha supuesto que para la constitución de las sociedades mercantiles no deba tener sólo en consideración lo establecido en los artículos 19 a 29 TRLSC sino todo los tipos de constitución telemática previstos en el citado Real Decreto. Muchos comentarios, como no podría ser de otra manera, ha provocado esta nueva legislación, y sería necesario mucho espacio para la exposición de cada una de las formas de consitución de cada tipo social. Intentaremos compendiar esquemáticamente las actuales posibilidades de consitución de las sociedades mercantiles y poner a disposición del lector algunos comentarios de interés realizados por los propios notarios y registradores.

FORMA DE CONSTITUCIÓN de SA y de SRL :


1.- La Sociedad Anónima puede consituirse de forma ORDINARIA de conformidad con lo previsto en los artículos 19 a 29 TRLSC, siendo preceptiva va la inclusión de los Estatutos Sociales ( cuyo contenido mínimo viene establecido en el artículo 23 TRLSC) y las menciones establecidas en el artículo 114 y siguientes del RRM. Debe recordarse la exigencia del certificado de depósito del capital social y de la certificación negativa de denominación social que debe expedir el Registro Mercantil Central. Los aranceles son los previstos en el Decreto de 1989 y los plazos de tramitación los ordinarios.

2.- La Sociedad Anónima también puede constituirse de forma TELEMÁTICA, con cumplimiento de los requisitos generales pero cuya especialidad radica en al tramitación telemática de la escritura. Esta amparada por el artículo 5.tres del RD 13/2010. Es indistinta la cifra de capital social (siempre que cumpla en mínimo establecido legalmente) y los Estatutos acordados por los socios. Los aranceles son los previstos en el Decreto de 1989 y los plazos de tramitación son los ordinarios.

3.- La Sociedad Anónima, como ya se había previsto en la legislación anterior, puede ser consituida de forma SUCESIVA (artículos 41 y siguientes TRLSC y 129 y siguientes del RRM). Como es sabido, esta peculiar forma de constitución de sociedades cotizdas exige la elaboración previa de un programa de fundación elaborado por los promotores quienes deben comunicar la ejecución del mismo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y seguir los trámites establecidos en los precepto citados, en especial el depósito del programa y la convocatoria de la junta constituyente.


4.- Las verdaderas novedades introducidas por la reciente legislación tienen como objeto, principalmente, la consitución de Sociedades de Resonsabilidad Limitada. La sociedad de Responsabilidad Limitada puede consituirse de forma ORDINARIA (art.19 a 29 TRLSC y 175 y siguientes del RRM). Recordemos la peculiaridad de que todo el capital esté integramente desembolsado y determinada la forma inicial de administraicón de la sociedad.


5.- También puede constituirse la Sociedad de Responsabilidad Limitada de forma TELEMÁTICA bajo algunas CONDICIONES MÍNIMAS (Telemática "Expres"), de conformidad con lo previsto en el RD 13/2001 (artículo 5.uno), debiendo remitirmos a lo expuesto en una anterior entrada; Deben tener un capital de 3.100 €, una forma de administraicón determinada (administrador único o dos mancomunados) y los socios deben ser personas físicas. Los Estattutos pueden acordarse libremente, sin embargo, el Ministerio ha facilitado unos Estatutos estandar. La peculiaridad de este tipo de constitución es que la calificacón registral deberá realizarse en un plazo máximo de tres días y los aranceles notariales y registrales son los estanblecidos en el citado RD Ley 13/2010.



6.- También es posible la constitución de la sociedad de Responsabilidad Limitada TELEMÁTICA siempre que el capital social sea superior a 30.000 €. La tramitación se realiza en los plazos ordintarios y los aranceles son los previsto de forma general en el Decrto de 1989.




RESEÑAS EXTENSAS DE INTERÉS REDACTADAS POR NOTARIOS Y REGISTRADORES:



A.- Análisis de la nueva regulación de sociedades (Miguel Angel Torres Perea.- Notario).


B.- Comentarios sobre las nuevas formas de constitución de sociedades (Jose Angel García Valdecasas.- Registrador).






jueves, 6 de enero de 2011

Cambio de deudor: la expromisión; ST del TS de 2 de diciembre de 2010

Viene siendo común que algunas sociedades que contraen deudas a largo plazo y a su vez están inmersas en grupos de sociedades, utilicen la extinción de la personalidad jurídica para eludir el cumplimiento de estas obligaciones. El cambio de deudor puede producrise por muchos medios como al subrogación, la delegacion o, la que trata en esta sentencia el Tribunal Supremo, por "expromisión" (véase al respecto el artículo 1.205 Cc). La expromisión, es en esencia, el pacto (en el caso enjuiciado, pacto verbal) mediante el cual el acreedor acuerda con un nuevo deudor (en este caso otra sociedad de grupo al que pertenecía la deudora) que éste último asume el cumplimiento de la obligación del deudor originario.
El caso: una bodega adeuda a una cooperativa una cantidad de dinero como consecuencia de la ejecución de un contrato de suministro de vino. En el ámbito de esta relación contractual surgieron problemas y un primer procedimiento judicial de reclamación de cantidad que finalizó con una transacción judicial con aplazamiento de pago (a tres años mediante tres pagos) en el que intervino una sociedad del grupo al que pertenecía la deudora y, quien asumió la obligación de pago. Ésta ultima sociedad es la que se niega a pagar tres años después alegando falta de legitimación pasiva, circunstancia que no es estimada por los Tribunales sobre la base de la existencia de expromisión o asunción de deuda ajena.
La sentencia puede verse AQUÍ.

sábado, 1 de enero de 2011

Nueva normativa sobre aspectos contables de las Sociedades Cooperativas. Orden EH/3360/2010, de 29 de diciembre

El pasado día 29 de diciembre se publicó en el BOE la Orden EH/3369/2010, de 21 de diciembre, por la que se aprueban la normas sobre aspectos contables de las Sociedades Cooperativas [VER ORDEN BOE]. Como es sabido, la aprobación del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre el Plan General de Contabilidad sufrió una importantes reforma para adaptarse a las exigencias comunitarias. La disposición final segunda de la citada norma, habilitaba al Gobierno a adaptar dicha normativa en función del los sujetos y de sus peculiaridades (en este caso las cooperativas). Las peculiaridades del régimen contable de las Cooperativas se encontraban, hasta le momento, en la Orden ECO/3614/2003, de 16 de diciembre, que dejará de tener virtualidad en todo lo que se oponga a la nueva disposición.