jueves, 27 de enero de 2011

Auto de 27 de diciembre de la A.P. de Navarra: Ejecución hipotecaria que se salda con la adjudicación del bien con valor inferior al de la deuda.


Está dando mucho que hablar (véase texto del Auto en el diario Cinco días, los comentarios del blog Iuriscivilis, y del Blog del profesor Alfaro) el auto de la Audiencia Provincial de Navarra de 17 de diciembre de 2010 que confirma una "resolución" de un juzgado de instancia, quien a su vez había considerado "que no ha lugar a la continuación del procedimiento de ejecución" instado por un banco que se había adjudicado una vivienda en el citado procedimiento, y que pretendía seguir con la ejecución en relación a las cantidades todavía pendientes. No cabe, a nuestro juicio, extraer conclusiones generales aplicables a cualquier procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, sino observar cual es la ratio decidendi del auto: el abuso de derecho, de una entidad de crédito que se adjudica un bien por 42.000 € en subasta, cuando ellas misma, al constituir la hipoteca, había valorado el bien en 75.000 € a efectos de subasta, otorgando un crédito al deudor de 71.000. El hecho de la "infravaloración" es claramente imputable a la entidad de crédito.

Quedan fuera de lugar, a nuestro jucio, las alusiones que realiza el Tribunal a la crisis económica, a la responsabilidad que el sistema financiero puede haber tenido en la misma y a los juicios morales, siendo del todo improcedente, además, utilizarlo como fundamento de una decisión judicial.

La responsabilidad patrimonial del deudor, consagrada por el artículo 1911 Cc, debe ser el punto de partida de todo análisis jurídico sobre la cuestión, sin por ello perder de vista, el resto de instituciones que nuestro ordenamiento confiera el intérprete para valorar y juzgar el caso concreto, alguna de las cuales ha sido utilizada, certeramente, por este Tribunal. En este sentido son dignos del mención como remedios a aplicaciones inadecuadas del artículo 1911 Cc, el "abuso de derecho" (artículo 7.2 Cc), "el principio de equidad" (artículo 3.2 Cc) o la aplicación de la doctrina de los actos propios aplicada a la "interpretación de los contratos" (1282 Cc).

Desde el punto de vista crítico, estamos con quienes piensan que en nuestro sistema de responsabilidad no deben cambiarse las reglas (al respecto: Alfaro) para aproximarse al modelo norteamericano, porque ello significaria, a nuestro juicio, la exigencia de mayores garantías (personales como avales o fianzas) y, consecuentemente, restricciones la crédito para consumidores y promotores, en algunos casos no razonables.

Sin embargo, no debemos perder de vista, algunas recientes propuestas para reformar nuestro ordenamiento en punto a las ineficientes ejecuciones hipotecarias (que elevan en exceso los costes de transacción) , como la posibilidad de permitir el "pacto comisorio" (hasta el momento no permitido en nuestro ordenamiento). Al respecto puede verse interesantes trabajos publicados en IurisCivilis, así como la doctrina allí citada, de los cuales aconsejamos su lectura.

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