martes, 28 de junio de 2011

Comentando la LSC (19): Unipersonalidad y correcta delimitación de la Junta y del órgano de administración. RDGRN de 4 de febrero de 2011

La Ley de Sociedades de Capital dedica tres preceptos, de contenido genérico, a la regulación de las sociedades unipersonales: los artículos 15,16 y 15 LSC. El hecho de que las acciones o participaciones de una sociedad sean titularidad e una única persona, no exonera a la sociedad de seguir cumplimiendo las normas básicas de funcionamiento interno de la mercantil, en especial la correcta delimitación entre las funciones de la Junta General y del Órgano de Administración. En este sentido, el artículo 15 LSC establece que las funciones de la Junta serán ejercidas por el socio único. Por esta razón, la sociedad debe tener su órgano de admiistración y su junta, y las funciones atribuidas por la Ley a cada órgano deben quedar perfectamente delimitadas. No debemos desconocer que, en la práctica, en algunas ocasiones, quien ostente la administración de la sociedad será, a su vez, el socio único, concurriendo de hecho en la misma persona ambos órganos. Sin embargo, en otras ocasiones, el órgano de adminsitración recaerá sobre persona/s distinta/s al del socio único. En cualquier caso, la unipersonalidad no debe entrañar confundir la correcta delimitación de las funciones de ambos órganos.
La reciente resolución de la DGRN de 4 de febrero de 2011 [boe el 27 de junio] ha analizado el siguiente caso: poder de representación otorgado por socio único de una sociedad unipersonal. Al repecto se recoge en la citada resolucón la siguiente doctrina:
"De lo que se trata es de saber si este axioma puede ser dispensado en los casos de sociedades unipersonales. El notario recurrente así lo entiende con base en lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (actual artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) en unión del apartado 3 del artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil, de los que a su juicio, resulta que el legislador en las sociedades unipersonales lo que quiso es que en el socio único se pudieran confundir las funciones de la Junta y del Consejo. Es decir, de  acuerdo con la interpretación del recurrente, la Ley no obliga a distinguir si lo que hace lo hace como decisión de la Junta o como decisión del administrador, y ello aún cuando el adminsitrador sea una persona distinta y, por tanto, lo que decida el socio único debe admitirse en cualquier caso.
Sin embargo, es indudable que la reunión de todas las acciones o participaciones en una sola mano no puede dispensar de la observancia de unas reglas de funcionamiento de la sociedad, y en particular, de las que disciplinan su organización interna, razón por la cual la sociedad unipersonal ha de contar con los órganos previstos en la Ley y observar los preceptos procedimientales y formales relativos a la toma de decisiones, salvo los que tengan caracter dispositivo. Por tanto, la Junta general, aún constituída en este caso por el socio único , no tiene capacidad para otorgar el poder cuya inscripción se solicita, siendo competencia para verificar tal otorgamiento propia del órgano de administración, que en esta caso, además, no está integrado por un administrador único coincidente con la persona del socio único, sino que adopta estructura del Consejo de Administración".

Puede verse in extenso un artículo sobre el régimen jurídico de las sociedades universonales en la página IurisCivilis [ver texto]. También la doctrina, puede verse Lopez del Rey "Algunas reflexiones sobre el régimen jurídico de la sociedad unipersonal" .


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