martes, 12 de julio de 2011

Real Decreto 8/2011, de 1 de julio: breve comentario del Capítulo I "Situación de los deudores hipotecarios". Reforma de la LEC

Mucho se ha hablado, en los útlimos tiempos, de la situación en la que se quedan aquellas personas a la se les ejectua la hipoteca du su casa, con adjudicación de la misma a la entidad de crédito (normalmente por un 50% del valor de tasación), y además, con ello no saldan el crédito debido, siguiendo la ejecución contra otros bienes y derechos del ejecutado. Hemos tratado el tema, en anteriores ocasiones, con motivo de determiandas resoluciones judiciales [Autos de la AP de Barcelona de 24 de enero de 2011 y AP de Navarra de 28 de enero de 2011]. No obstante, mediante la promulagación del Real Decreto-Ley 8/2011,  el legislador ha reformado tres preceptos de la Ley de Enjuciamiento Civil (artículos 669, 670 y 671), que tienen incidencia directa en la ejecuciones hipotecarias. Las novedades introducidas son las siguientes:

1.- El valor mínimo de adjudicación del bien hipotecado, a favor del ejecutante, en las "subastas sin ningún postor" será del 60% del valor de tasación. (Hasta el momento era del 50%), y se garantiza este valor como valor mínimo de adjudicación, en caso de que el adjudicatario sea el ejecutante. Por ello la redacción definitiva del articulo 671 queda como sigue:
Artículo 671.- Subasta sin ningún postor.
Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al 60% de su valor de tasación.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.
Y la redacción defintiva del párraFo segundo el artículo 670 queda como sigue:

2.- Se rebaja del 30% al 20%, el depósito necesario para poder tomar parte en una subasta, y queda el artículo 669.1 LEC, de esta forma:
Para tomar parte en la subasta los postores deberán depositar, previamente, el 20% del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666 de esta Ley. El depósito se efectuará conforme a lo dispuesto en el número 3. del apartado 1 del artículo 647.

3.- En relación a la embargabilidad de los salarios mínimos, se elevan los porcentajes de las cantidades embargables en relación al Salario Mínimo Interprofesional, hasta el momento en el 100%, pero tras la reforma en un 150% (en caso de ejecuciones hipotecarias), que se incrementará además un 30% más, por cada miembro de la unidad familiar. Asi el artículo 1 del Real Decreto-Ley 8/2011 establece que:


Un comentario in extenso de la reforma puede verse en iuriscivilis
Artículo 1. Inembargabilidad de ingresos mínimos familiares.
En el caso de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado, en la ejecución forzosa posterior basada en la misma deuda, la cantidad inembargable establecida en el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se incrementará en un 50% y además en otro 30% del salario mínimo interprofesional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario o pensión superiores al salario mínimo interprofesional. A estos efectos, se entiende por núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de primer grado que convivan con el ejecutado.
Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional y, en su caso, a las cuantías que resulten de aplicar la regla para la protección del núcleo familiar prevista en el apartado anterior, se embargarán conforme a la escala prevista en el artículo 607.2 de la misma Ley.

Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 % del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 % del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

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