domingo, 27 de noviembre de 2011

La revocación de la donación modal debe realizarse judicialmente: ST del TS de 21 de octubre de 2011

Como es sabido la donacion modal es aquella por la cual el donante impone una carga o "modo" al donatario y tiene su fundamento en el artículo 619 Cc. Ante el incumplimiento de esta carga o gravamen el donante puede revocar la donación. La cuestión es ¿cómo debe realizar esa revocación?. En la sentencia que citamos se enjuicia un supuesto en el cual el donante realizó la revocación de una donación modal, en la que se habían donado determinados bienes inmuebles causando la donación su correspondiente inscripción en el Registro de la Propidad,  mediante otorgamiento de escritura de revocación (que al parecer no se presentó al Registro).
El Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de octubre de 2011,  interpreta que se desprende claramente que el artículo 647 Cc, que expresa que la donación será revocada "a instancia del donante", exige que dicha revocación sea solicitada judicialmente y probando ante el órgano judicial, la causa de revocación. No basta una mera declaración unilateral del donante ante el notario.

miércoles, 23 de noviembre de 2011

Comentando la LSC (26): El objeto social y la Resolución de la DGRN de 5 de septiembre de 2011

La  Resolución de la DGRN de 5 de septiembre de 2011 [VER TEXTO] publicada en el BOE del pasado 20 de octubre, trata la posbilidad de que en la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada (ordinaria, es decir "no expres") pueda inclurise como objeto social alguno de los previstos en la Orden JUS/3185/2010, dictada en desarrollo del artículo 5.Dos del Real Decreto Ley 13/2010,  de 3 de diciembre, y que prevé que estas sociedades puedan tener los slguientes objetos:

La sociedad tendrá por objeto las siguientes actividades:
Construcción, instalaciones y mantenimiento.
Comercio al por mayor y al por menor. Distribución comercial. Importación y exportación.
Actividades inmobiliarias.
Actividades profesionales.
Industrias manufactureras y textiles.
Turismo, hostelería y restauración.
Prestación de servicios. Actividades de gestión y administración. Servicios educativos, sanitarios, de ocio y entretenimiento.
Transorte y almacenamiento.
Información y comunicaciones.
Agricultura, ganadería y pesca.
Informática, telecomunicaciones y ofimática.
Energías alternativas.
Compraventa y reparación de vehículos. Reparación y mantenimiento de instalaciones y maquinaria.
Investigación, desarrollo e innovación.
Actividades científicas y técnicas.

Según la resolución que cometnamos, no se considera indeterminado uno de estos objetos sociales, razón por la cual la DGRN, que tan profusa doctrina había dictado hasta el momento sobre la exigenci determinación del objeto social, de alguna manera ha quedado vincualada por esta resolucición para poder adminitir objetos sociales como "comercio al por mayor y al por menor".

lunes, 21 de noviembre de 2011

Comentado la LSC (25): La obligación de aportar en la ampliación de capital (art. 312 LSC) a propósito de la ST del TS de 15 de octubre de 2011.

¿Cuándo tiene el socio obligación de realizar su aportación en el aumento de capital?. Nuestro legislador ha querido ser tajante y ha dispuesto en el artículo 312 LSC lo siguiente:

"Quienes hayan asumido las nuevas participaciones o suscrito las nuevas acciones quedan obligados a hacer su aportación desde el momento mismo de la suscripción".

Este precepto tiene su origen en el derogado artículo 162.2 TRLSA, sin que tenga precedentes en la también derogada LSRL y, quizá por ello, nuestro legislador ha olvidado establecer el matiz en el inciso final de precepto a la "asuncción" de participaciones, pues sólo habla desde el "momento mismo de suscripción". Esta pequeña imprecisión técnica se puede perdonar ante la seguridad jurídica que el precepto establece en relación al nacimiento de la obligación de aportar a capital: desde el momento de la sucripción (o asunción). Y es que en la realidad se plantean muchos supuestos en los cuales los socios inducen a creer al resto de socios o a la sociedad que van a participar en una operación de aumento de capital, circusntancia que finalmente no se produce al no ejercitar su derecho de preferencia conforme al artículo 305 LSC.

La reciente sentencia del Tribunal Supresmo de 15 de octubre de 2011 [VER TEXTO] enjuicia precisamente un supuesto en el cual un socio, en la Junta, manifestó verbalmente al resto de socios que iba a participar en una operación de aumento de capital que fue acordada. Este socio, luego se retractó de su intención y se lo comunicó a la sociedad, quien le demandó reclamándole daños y perjuicios por no haber concurrido al aumento de capital. Varias reflexiones realiza nuestro más alto Tribunal al respecto.

En primer lugar, no considera que la declaración realizada por el socio (calificada como declaración unilateral de voluntad) sea generadora de obligaciones, más aún, cuando ésta además ha sido revocada por el propio socio, y dice el Tribunal:
Una cosa es que la declaración unilateral de voluntad, como regla, no genere por sí sola obligación para quien la emite y otra distinta que su revocación, antes de que se perfecciones la fuente del vínculo, no produzca otras consecuencias jurídicas.
En segundo lugar, en relación a los tratos preliminares o responsabilidad precontractual dice
Por ello, cuando el participante en los tratos preliminares - en el caso enjuiciado se trataría de los previos a la celebración del negocio jurídico bilateral de adquisición de las nuevas participaciones, en ejecución del acuerdo social de ampliación del capital - los abandona o les pone fin con infracción de la buena fe, al haber creado en la otra parte una razonable confianza en la celebración del contrato, incurre en responsabilidad por el daño producido en adecuada relación de causalidad - sentencias de 26 de octubre de 1981 , 16 de mayo de 1988 y 19 de julio de 1994 -.
Sin embargo en tercer lugar,

Sin embargo, que el demandado hubiera favorecido la adopción del acuerdo no justifica entender fundada la afirmada confianza de la sociedad demandante en la ejecución posterior de la ampliación, que debió ser estudiada y proyectada con independencia de las declaraciones de un socio emitidas en el acto de la junta y dirigidas a los demás asistentes.



Por ello, el Tribunal confirma las sentencias de instancia y de la Audiencia que desestiman la demanda contra el socio aunque no haga expresa mención del nuevo artículo 312 LSC. Conclusión, hasta que se realice la suscripción de acciones o la asunción de participaciones no nace la obligación de aportar, pero siempre los tratos preliminares deben ajustarse a la buena fe.


 

martes, 15 de noviembre de 2011

Eficacia de la inscripción en el Registro Mercantil de las modificaciones estructurales, a propósito de la Res de la DGRN de 20 de septiembre de 2011.

Hace unos días tuvimos ocasión de ver una interesantísima entrada en el blog "Mercantilista sin ánimo de lucro" que reseñaba la reciente Resolución de la DGRN de 20 de septiembre de 2011 [BOE del 22 de octubre] y comentaba la doctrina contenida en ella y que establece que las sociedades participantes en un proceso de fusión, conservaban su personalidad jurídica hasta la fecha de la inscripción, y no del asiento de presentación (como establece de forma general el artículo 55 del RRM). Reproducimos el fragmento más relevante de la resolución: 
Aunque el artículo 55 RRM determina que se considera como fecha de la inscripción la fecha del asiento de presentación con carácter general, lo específico de la remisión legal a la fecha de la inscripción de la fusión, lleva a entender que es la inscripción misma y no las del asiento de presentación el momento determinante de la extinción de la sociedad absorbida. Entretanto la sociedad absorbida es una sociedad activa, en la que sus representantes –orgánicos y voluntarios- pueden seguir actuando en su nombre“.

Y efectivamente, dado el creciente número de operaciones de reestructuración la cuestión relativa a la inscripción de este tipo de operaciones cobra especial importancia en la actualidad. Además, hace poco, también tuve la ocasión de observar un proceso de escisión con aportación de un bloque patrimonial a una nueva sociedad y nos planteamos exactamente al misma cuestion, dada la necesidad de transmitir a terceros bienes inmuebles pertenecientes al bloque patrimonial escindido. Por esta razón parece que la resolución aludida, y sobre todo la doctrina contenida en ella, no debe circusncribirse a los procesos de fusión, sino a todas las operaciones estructurales previstas en la Ley 3/2009 de 3 de abril (LME). Y ello debería ser así, porque de la misma forma que el artíclo 46 LME, como norma específica (además con rango legal)  prevalece sobre el artículo 55 del RRM (norma general con rango reglamentario) al considerar que la fusión tendrá efectos desde la inscripción el Registro de la misma (y no desde el asiento de presentación), de igual forma deberían interpretarse los artículos 19 LME (en relación a la transformación),  46 y 73 LME (en relación a la escisión) y  89 LME (en relación a la cesión global de activo y pasivo). Conclusión, al parecer,  la eficacia de las modificaciones estructurales, de conformidad con la interpretación propuesta, queda supeditada a la efectiva inscripción en el Registro Mercantil de la operación.
Otros post sobre la materia: [página de registradores y notarios]

domingo, 13 de noviembre de 2011

El sujeto pasivo de AJD en las hipotecas unilaterales a favor de Hacienda es la Agencia Tributaria: ST del TSJ de Madrid de 4 de julio de 2011

Ya tuvimos ocasión de tratar algunos aspectos prácticos de la constitución de hipotecas unilaterales a favor de la Agencia Tributaria (y otras Administraciones) que se están concediendo como garantía de aplazamientos y fraccionamientos de tributos [anterior entrada]. Ya adelantamos en su día, que muchos administrados, una vez formalizada la escritura y liquidada como exenta,  estaban reciciendo liquidaciones provisionales de la Administración exigiendo el pago del Impuesto de Actos jurídicos documentados y reseñamos algunas resoluciones que puedieran ser de interés. Pero sin duda, la más clara es la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comundiad de Madrid de 4 de julio de 2011 [VER TEXTO SENTENCIA], que expresa claramente que el artículo 29 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrominiales y Actos Jurídicos Documentados es claro al decir:
Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales , o aquellos en cuyo interés se expidan.
Esta resolución judicial abre un precedente jurisprudencial de máximo interés dado el alto número de expedientes administrativos que en la práctica se han abierto como consecuencia de la constitución de este tipo de hipotecas. En conclusión, el sujeto pasivo en las hipotecas unilaterales otorgadas a favor de Hacienda es la propia Agencia Tributaria, que en su condición de Administración Pública, está exenta.
Un interesante artículo doctrinal puede verse en la página de registros y notarios [VER ARTÍCULO].

jueves, 10 de noviembre de 2011

Publicado en el Boe el nuevo Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo.

Hace ya casi un año, tuvimos ocasión de referirnos al anteproyecto de Reglamento de la Ley del suelo cuyo contenido era principalmente, el desarrollo de la Ley del Suelo en dos materias: el régimen de valoraciones y, en segundo lugar, sobre determinadas normas registrales [Ver entrada anterior]. Defintivamente en el BOE de ayer se publícó el Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo, es decir, se han suprimido el título II del anteproyecto que tenía por objeto la regulación de determinados aspectos registrales, circunscribiéndose actualmente la norma publicada a los métodos de valoración del suelo. [VER TEXTO DEL DECRETO].

lunes, 7 de noviembre de 2011

CASOS Y MATERIALES (14): Las inscripciones de concurso en los bienes inmuebles: inscripción, prórroga y cancelación.

Ciertamente la creciente declaración de concurso de empresas titulares de bienes inmuebles, y las especialidades que éstas presentan, justifica la existencia del llamado "derecho concursal inmobiliario" que pretende abarcar aquellas especialidades propias del procedimiento concursal que afectan a empresas promotoras, constructoras o urbanizadoras, propietarias de bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad. Y no son pocas las cuestiones que se plantean en la práctica como la tratada por el artículo 24.4, L.C,. cuya redacción actual tras la reforma queda como sigue:

4. Si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en registros públicos, se inscribirán en el folio correspondiente a cada uno de ellos la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, con expresión de su fecha, así como el nombramiento de los administradores concursales.



Antes de la reforma del precepto, la expresión que constaba en vez de "se inscribirán" era la de "se anotarán preventivamente". Con ello, pasamos de la anotaciòn preventiva de concurso, que ha sido la manera tradicional de hacer constar las situaciones concursales (quiebras y suspensiones de pagos) en el Registro de la Propiedad,  a la novedosa insripción. El cambio, aparentemente formal va a tener una gran trascendencia en la práctica porque el régimen jurídico de la anotación preventiva y de la inscripción no es el mismo, en especial existen importantes diferencias, tal y como ha puesto de manifiesto la más autorizada doctrina registral  [véase comentarioVIGIL DE QUIÑONES] . La más importante diferencia es que con la inscripción del concurso, el asiento ya no podrá cancelarse por caducidad (art. 86 LH por el trancurso de cuatro años salvo prórroga de la misma) como ocurría antes, y será preciso una declaración expresa  del órgano judicial (entendemos a través del oportuno mandamiento) de cancelación de la inscripción.

En la práctica, a buen seguro, dada la magnitud de algunos concursos, la inscripción de concurso practicada en el folio del bien inmueble, no será debidamente cancelada si los interesados en la adquisición del bien no se preocupan de perseguir su cancelación solicitándoselo al juzgado. Y si vamos más allá, una vez finalizado el concurso si no se han cancelados debidamente todas las inscripciones, será un verdadero problema práctico, solicitar la juzgado que libre mandamiento de cancelación (de procedimientos cerrados). En la práctica se van a dar muchos supuestos en los cuales en el tráfico jurídico aparezcan inscripciones de concursos antiguos sobre bienes inmuebles cuando se produzcan transmisiones de bienes, circunstancia que en nada favorece el tráfico jurídico.

Una cuestión  más; en primer lugar, ¿qué pasará cuando aparezca en la finca la inscripción de concurso (imaginemos un piso) por procedencia de la matriz (un suelo)?; el hecho de arrastrar cargas, como sabemos, a veces dificulta el las cancelaciones.  
En conclusión, la consecuencias de la inscripción son demasiado importantes, puesto que es un asiento pensado para la constitución, modificación y extinción de derechos con trascendencia real y no para hacer constar procedimientos judiciales, y se convertirá en la práctica en un problema que afectará al tráfico jurídico, y no será en pocas ocasiones el motivos de que determinadas operaciones no se lleven a cabo, o una excusa más, para que una entidad de crédito no conceda un préstamo hipoteario. Estamos con quienes piensan que es la anotación preventiva la instrumento más adecuado para hacer constar los concursos en los folios abiertos a los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, que son susceptibles de prórroga y que pueden cancelarse por caducidad a los cuatro años. ¿Quizá una nota marginal hubiera sido suficiente y lo más barato?


 

miércoles, 2 de noviembre de 2011

CASOS Y MATERIALES (13): ¿Puedo pedir una anotación preventiva de demanda en el Registro en caso de ejercicio de acción de resolución de contrato privado de compraventa de inmueble?. Al parecer no. RDGRN de 11 de agosto de 2011.

 La anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad, ha sido tradicionalmente unas de las medidas cautelares más comunes en los litigios que tiene por objeto un bien inmueble. Sin embargo, no todas las medidas cautelares tienen justificación legal en cualquier tipo de procesos, sino que además de cumplir con los requisitos generales de cualquier medida cautelar (1.- Apariencia de mejor derecho 2.- Peligro de mora y 3.- Prestación de caución) deben tener un fundamento y justificación. El caso que nos ocupa tiene por ojeto la solicitud al Registro de "Anotación Preventiva de Demanda" en la que se solicita la rseolución de un contrato de compraventa del inmueble que había sido formalizado en documento privado, por incumplimiento del vendedor (retraso en la entrega).
El Registrador deniega la solicitud y la DGRN confirma la calificación, en la Resolución de 11 de agosto de 2011, BOE de 14 de octubre [VER RESOLUCIÓN] por la siguiente razón:
"El ámbito de la anotación preventiva de demanada ha sido ampliado por la doctrina científica, dicho ámbito sólo podrá extenderse hasta abarcar aquellas demandas cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral".
El argumento parece lógico, pues la demanda de resolución de contrato queda circunscrita al ámbito privado y no tiene trascendencia registral razón por la cual la Dirección General entiende que no debe acceder a Registro.