lunes, 7 de noviembre de 2011

CASOS Y MATERIALES (14): Las inscripciones de concurso en los bienes inmuebles: inscripción, prórroga y cancelación.

Ciertamente la creciente declaración de concurso de empresas titulares de bienes inmuebles, y las especialidades que éstas presentan, justifica la existencia del llamado "derecho concursal inmobiliario" que pretende abarcar aquellas especialidades propias del procedimiento concursal que afectan a empresas promotoras, constructoras o urbanizadoras, propietarias de bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad. Y no son pocas las cuestiones que se plantean en la práctica como la tratada por el artículo 24.4, L.C,. cuya redacción actual tras la reforma queda como sigue:

4. Si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en registros públicos, se inscribirán en el folio correspondiente a cada uno de ellos la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, con expresión de su fecha, así como el nombramiento de los administradores concursales.



Antes de la reforma del precepto, la expresión que constaba en vez de "se inscribirán" era la de "se anotarán preventivamente". Con ello, pasamos de la anotaciòn preventiva de concurso, que ha sido la manera tradicional de hacer constar las situaciones concursales (quiebras y suspensiones de pagos) en el Registro de la Propiedad,  a la novedosa insripción. El cambio, aparentemente formal va a tener una gran trascendencia en la práctica porque el régimen jurídico de la anotación preventiva y de la inscripción no es el mismo, en especial existen importantes diferencias, tal y como ha puesto de manifiesto la más autorizada doctrina registral  [véase comentarioVIGIL DE QUIÑONES] . La más importante diferencia es que con la inscripción del concurso, el asiento ya no podrá cancelarse por caducidad (art. 86 LH por el trancurso de cuatro años salvo prórroga de la misma) como ocurría antes, y será preciso una declaración expresa  del órgano judicial (entendemos a través del oportuno mandamiento) de cancelación de la inscripción.

En la práctica, a buen seguro, dada la magnitud de algunos concursos, la inscripción de concurso practicada en el folio del bien inmueble, no será debidamente cancelada si los interesados en la adquisición del bien no se preocupan de perseguir su cancelación solicitándoselo al juzgado. Y si vamos más allá, una vez finalizado el concurso si no se han cancelados debidamente todas las inscripciones, será un verdadero problema práctico, solicitar la juzgado que libre mandamiento de cancelación (de procedimientos cerrados). En la práctica se van a dar muchos supuestos en los cuales en el tráfico jurídico aparezcan inscripciones de concursos antiguos sobre bienes inmuebles cuando se produzcan transmisiones de bienes, circunstancia que en nada favorece el tráfico jurídico.

Una cuestión  más; en primer lugar, ¿qué pasará cuando aparezca en la finca la inscripción de concurso (imaginemos un piso) por procedencia de la matriz (un suelo)?; el hecho de arrastrar cargas, como sabemos, a veces dificulta el las cancelaciones.  
En conclusión, la consecuencias de la inscripción son demasiado importantes, puesto que es un asiento pensado para la constitución, modificación y extinción de derechos con trascendencia real y no para hacer constar procedimientos judiciales, y se convertirá en la práctica en un problema que afectará al tráfico jurídico, y no será en pocas ocasiones el motivos de que determinadas operaciones no se lleven a cabo, o una excusa más, para que una entidad de crédito no conceda un préstamo hipoteario. Estamos con quienes piensan que es la anotación preventiva la instrumento más adecuado para hacer constar los concursos en los folios abiertos a los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, que son susceptibles de prórroga y que pueden cancelarse por caducidad a los cuatro años. ¿Quizá una nota marginal hubiera sido suficiente y lo más barato?


 

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