lunes, 21 de noviembre de 2011

Comentado la LSC (25): La obligación de aportar en la ampliación de capital (art. 312 LSC) a propósito de la ST del TS de 15 de octubre de 2011.

¿Cuándo tiene el socio obligación de realizar su aportación en el aumento de capital?. Nuestro legislador ha querido ser tajante y ha dispuesto en el artículo 312 LSC lo siguiente:

"Quienes hayan asumido las nuevas participaciones o suscrito las nuevas acciones quedan obligados a hacer su aportación desde el momento mismo de la suscripción".

Este precepto tiene su origen en el derogado artículo 162.2 TRLSA, sin que tenga precedentes en la también derogada LSRL y, quizá por ello, nuestro legislador ha olvidado establecer el matiz en el inciso final de precepto a la "asuncción" de participaciones, pues sólo habla desde el "momento mismo de suscripción". Esta pequeña imprecisión técnica se puede perdonar ante la seguridad jurídica que el precepto establece en relación al nacimiento de la obligación de aportar a capital: desde el momento de la sucripción (o asunción). Y es que en la realidad se plantean muchos supuestos en los cuales los socios inducen a creer al resto de socios o a la sociedad que van a participar en una operación de aumento de capital, circusntancia que finalmente no se produce al no ejercitar su derecho de preferencia conforme al artículo 305 LSC.

La reciente sentencia del Tribunal Supresmo de 15 de octubre de 2011 [VER TEXTO] enjuicia precisamente un supuesto en el cual un socio, en la Junta, manifestó verbalmente al resto de socios que iba a participar en una operación de aumento de capital que fue acordada. Este socio, luego se retractó de su intención y se lo comunicó a la sociedad, quien le demandó reclamándole daños y perjuicios por no haber concurrido al aumento de capital. Varias reflexiones realiza nuestro más alto Tribunal al respecto.

En primer lugar, no considera que la declaración realizada por el socio (calificada como declaración unilateral de voluntad) sea generadora de obligaciones, más aún, cuando ésta además ha sido revocada por el propio socio, y dice el Tribunal:
Una cosa es que la declaración unilateral de voluntad, como regla, no genere por sí sola obligación para quien la emite y otra distinta que su revocación, antes de que se perfecciones la fuente del vínculo, no produzca otras consecuencias jurídicas.
En segundo lugar, en relación a los tratos preliminares o responsabilidad precontractual dice
Por ello, cuando el participante en los tratos preliminares - en el caso enjuiciado se trataría de los previos a la celebración del negocio jurídico bilateral de adquisición de las nuevas participaciones, en ejecución del acuerdo social de ampliación del capital - los abandona o les pone fin con infracción de la buena fe, al haber creado en la otra parte una razonable confianza en la celebración del contrato, incurre en responsabilidad por el daño producido en adecuada relación de causalidad - sentencias de 26 de octubre de 1981 , 16 de mayo de 1988 y 19 de julio de 1994 -.
Sin embargo en tercer lugar,

Sin embargo, que el demandado hubiera favorecido la adopción del acuerdo no justifica entender fundada la afirmada confianza de la sociedad demandante en la ejecución posterior de la ampliación, que debió ser estudiada y proyectada con independencia de las declaraciones de un socio emitidas en el acto de la junta y dirigidas a los demás asistentes.



Por ello, el Tribunal confirma las sentencias de instancia y de la Audiencia que desestiman la demanda contra el socio aunque no haga expresa mención del nuevo artículo 312 LSC. Conclusión, hasta que se realice la suscripción de acciones o la asunción de participaciones no nace la obligación de aportar, pero siempre los tratos preliminares deben ajustarse a la buena fe.


 

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