miércoles, 1 de febrero de 2012

Comentando la LSC (31): El derecho de información en la sociedades cerradas. ST del TS de 16 de enero de 2012.

Hace unas semanas tuvimos ocasión de ver reseñada la sentencia del TS de 30 de noviembre de 2011, en el blog del profesor ALFARO (El Supremo refuerza del derecho de información como mecanismo de información de los socios en las sociedades cerradas). En este resolución se enjuiciaba la pertinencia, o no, de una información solicitada - con ocasión de una Junta de aprobación de cuentas - por un socio que ostentaba el 29,85% de las acciones de la sociedad. En definitiva, coindimos con la conclusión del autor  anteriormente citado la comentar la sentencia; el derecho de información en las sociedades cerradas queda reforzado, jurisprudencialmente,  pudiendo los socios solicitar detalles de cuentas y determinados documentos contables, y ello por que es una sociedad cerrada.

Hoy traemos a colación una nueva sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2012 [VER TEXTO] que contiene exactamente el mismo razonamiento que la anterior sentencia. Expone el Tribunal en relación al derecho de información en las sociedades abiertas que :

Aunque en las grandes sociedades la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de la cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a facilitar la imagen contablemente fiel de la sociedad, ha impulsado la correlativa profesionalización de su control que se ha desplazado del órgano interno - accionistas censores no profesionales - a auditores profesionales externos que no conforman un órgano social, es lo cierto que la norma atribuye a los socios - no a los auditores - la aprobación de las cuentas y de la gestión y su control, por lo que la información documental no sustituye ni vacía de contenido el artículo 112 de la propia Ley.
Y en relación al caso concreto, refuerza el derecho de información de los socios minoritarios, afirmando que:
La sociedad de la que se requiere información no cotiza y, pese a su estructura de la sociedad capitalista formalmente abierte, en realidad tiene características de sociedad cerrada - escaso número socios (9) en la que uno de ellos tiene un 49,769%, con las consiguientes dificultades reales de los minoritarios para desinvertir-, lo que exigee potenciar su transparencia y el control por la minoría que no participa en la gestión de la sociedad de la actuación de los administradores.
Ciertamente resulta de interés que la jurisprudencia tenga en consideración, a la hora de valorar un caso concreto, el hecho de que sea una sociedad abierta o cerrada.

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