lunes, 12 de marzo de 2012

Comentando la LSC (34): Responsabilidad de administradores por no promover disolución (art. 367 TRLSC) a propósito de la ST del TS de 7 de marzo de 2012. Alguna cuestión sobre irretroactividad y sobre el cómputo de plazo.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 [VER TEXTO] aborda como cuestión fundamental la irretroactividad del artículo 105.5 LSRL (modificado por ley 19/2005) y cuya contenido se contempla en el vigente artículo 367 TRLSC.

PRELIMINAR Y ANTECEDENTES.
Antes de comentar la sentencia, es necesario un breve apunte sobre la modificacion que sufrió el artículo 105.5 LSRL y las consencuencias que ello implica. Como se ha dicho, el citado precepto, que establecía la responsabilidad de los administradores sociales por "todas las deudas sociales" en caso de que no convocaran Junta General, en el plazo de dos meses,  para acordar la disolución cuando concurrían causas legales de disolución,  fue modificado por la Ley19/2005 (con entrada en vigor el 16 de noviembre de 2005) Tras la modificación la novedad más importante radicaba en que las obligaciones de la que se resonsabilizaba a los administradores serán las "posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución". El nuevo régimen resultaba más favorable, sin duda, a los administradores quienes sólo responderían de las deudas sociales cuyo nacimiento hubiera sido posterior a la concurrencia de la causa de disolución. Esta reforma, como no podría se de otra manera, planteó problemas de retroactividad de la nueva norma.
El caso enjuiciado por la sentencia que comentamos tiene por objeto determinar si la nueva redacción del artículo 105.5 LSRL era de aplicación retroactiva por considerarse una norma "punitiva" o "sancionatoria" más favorable que la anterior, y ello de conformidad, con lo previsto en la propia Constitución.
Los administradores demandados defienden la aplicación retroactiva del artículo 105.5 LSRL (hoy artículo 367 TRLSC) por ser más favorable a su defensa alegando que es una norma sancionatoria y que debe ser de aplicación el artíuculo 9.3 CE. El juzgado les aplica el régimen anterior, pues los hechos se produjeron durante los años 2001 a 2004, y les condena por todas las deudas de la sociedad al no haber promovido la disolución desde que tuvieron conocimiento de la causa de disolución, cuestión que es confirmada por la Audiencia Provincial y posteriormente por el Supremo. También se alega por los demandados que el cómputo para instar la correspondiente disolución debe ser el de dos meses desde que tuvieron conocimiento de los resultados negativos (según ellos del ejercicio 2004 y según el Tribunal desde el 2002). El cómputo del plazo de dos meses ha sido una cuestión debatida doctrinalmente [ver resumen de posiciones doctrinales en MANZANO] .

DOCTRINA DE LA SENTENCIA
 De esta sentencia podemos extraer la siguiente doctrina:
1.- El artículo 105.5 LSRL (hoy artículo 367 TRLSC) no tiene naturaleza punitiva y, en consecuencia, no le es de aplicación lo previsto en el artículo 9.3 de la Constitución, sino lo previsto en el artícu.o 2.3 del Código Civil, a tenor del cual las leyes son irretroactivas salvo que dispusieren lo contrario.
2.- Por ello, los adminsitradores hasta la entrada en vigor de la ley 19/2005 (norma de aplicación no retroactiva) responderían de "todas las deudas sociales" si no promovieran la disolución de la sociedad conforme a lo previsto en los artículos 104 y 105 LSRL. Tras la entrada en vigor de la reforma (16 de noviembre de 2005) el régimen de responsabilidad será el previsto por la posterior redacción del precepto, es decir, respondará sólo de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Es decir, hay que atenerse a cuándo se produjo la causa de disolución para determinar qué régimen de responsabilidad es aplicable.
3.- En relación al  "dies a quo" para que los administradores promuevan la disollución en caso de que concurra causa, transcribimos directasmente lo expresado por el Tribunal quien recuerda la doctrina contenida en otras sentencias como la de 10 de noviembre de 2010:

El cómputo de los dos meses para la convocatoria de la Junta de la sociedad tiene lugar desde que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disolución, o la habrían conocido de ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad.


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