miércoles, 31 de octubre de 2012

Un interesante curso sobre Comunicación.


Os dejo el vinculo de un interesante curso sobre Comunicación que tendrá lugar los próximos días 28 de noviembre, 3 y 10 de diciembre. Aquí puede verse el FOLLETO INFORMATIVO sobre el curso así como el DOSSIER.

lunes, 29 de octubre de 2012

"El tercero llamado al proceso por intervención provocada no puede ser condenado:" ST del TS de 26 de septiembre de 2012.

Es y ha sido muy común en los procedimientos por los que se reclama a técnicos, constructores y promotores inmobiliarios - y sobre la base de lo dispuesto en la disposición adicicional 7ª de la LOE - que los demandados llamaran al proceso a otros agentes que hubieran intervenido en el proceso constructivo, y que no habían sido demandados originariamente,  a fin de depurar las responsabilidades de cada uno en un único procedimiento (evitando así futuras demanda de repetición y enjuiciando al cuestión en un solo proceso) . Esta situación generos dos corrientes interpretativas del artículo 14 de la LEC, y que la sentencia del TS de 29 de septiembre de 2012 resume de la sigiente forma en su Fundamento de Derecho Segundo:

La llamada al tercero a instancia de la parte demandada tiene su fundamento legal en la Disposición Adicional 7ª LOE, que establece lo siguiente: "Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso. La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos"

La aplicación de esta Disposición Adicional ha dividido tanto a las Audiencias Provinciales como a la doctrina en lo relativo a la incorporación de terceros al proceso a su condición de parte en el mismo:
 
a) Para algunas Audiencias el tercero debe ser tenido como parte demandada y, por tanto, debe figurar en la parte dispositiva de la sentencia, y debe ser alcanzado por todos sus pronunciamientos incluido el que verse sobre las costas (SSAP de Baleares -Sección 3ª- de 2 de mayo de 2003 y -Sección 5ª- de 20 de julio 2011; de Albacete -Sección 2ª- de 6 de octubre de 2008, recogiendo el acuerdo en Pleno del mismo Tribunal de fecha 6 de octubre de 2008; de Asturias -Sección 1ª- de 1 de julio de 2010.

b) Según otras, para poder condenar a alguno de los intervinientes en el proceso constructivo "llamado en garantía" de forma provocada por algún codemandado, es precisa la solicitud de condena expresa por parte de alguno de los demandantes por un elemental y obligado respeto a los principios dispositivos, rogación y congruencia, lo cual no significa que la sentencia no pueda tener consecuencias frente a dicho tercero pues en virtud de esa intervención procesal, que le ha permitido defender sus propios intereses, debe quedar afectado por las declaraciones que en ella se hagan, las cuales no podrán ser discutidos en un posterior y eventual proceso (SSAP de Burgos -Sección 3ª- de 6 de febrero de 2010, recogiendo el acuerdo del Pleno de esta Audiencia Provincial, de fecha 15 de noviembre de 2011; de Málaga -Sección 4ª- de 13 de septiembre de 2011).

Esta situación generaba cierta inseguridad para los demandados en los procesos que tienen por objeto vicios y defectos de la construcción, porque si solicitaban la intervención provocada de otros agentes constructivos, corrian el riesgo de que estos terceros no fueran condenados por interpretar el Juzgado que debía ser la demandante quien dirigiera la demanda contra ellos, y especialmente el riesgo de tener que asumir las costas procesales de aquellos que habían sido llamados y que pese a que eventualmente tuvieran responsabilidades no fueran condenados. Como se ha dicho la jurisprudencia de Audiencias Provinciales era dispar en la interpretacón del artículo 14.5 LEC. Nuestro más alto Tribuanal, tras resumir las dos corrientes interpretativas existentes declara que no puede condenarse al llamado al proceso por intervención provocada si no ha dirigido su demanda contra él la demandante. Y literalmente expresa:

La Sala acepta este segundo planteamiento.
La incorporación al proceso de quien no ha sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo.

Ello no es óbice para que otros agentes intervinientes en el proceso constructivo puedan ser llamados al procedimiento aunque no puedan ser condenados, a los solos efectos de que se depuren responsabilidades y se establezca, en su caso, el fundamento de una futura reclamación mediante el  ejercicio de una "acción de repetición". Nosotros éramos y somos de los que pensamos que el artículo 14 habilita a llamar al proceso y a condenar, en su caso, a los agentes intervinientes responsables de los vicios (conmo lo hacía no solo parte de la jurisprudencia sino también gran parte de la doctrina). El artículo 14.5 LEC establece el criterio para la imposición de costas cuando el tercero llamado al proceso es absuelto y consecuentemente debe interpretarse que también debe ser demandado. Y todo ello, dejando al margen que la interpretación que defiende esta sentencia del TS que comentamos, son totalmente contrarios a los principios de economía processal, pues provoca que en caso de que el tercero llamado al proceso sea responsable deba ejercitarse (por lo menos en el caso del promotor que siempre es reponsable legal) la correspondiente acción de repetición: es decir, dos procesos en vez de uno para determinar la verdadera responsabilidad. Una sola sentencia, en principio no debe ser considerada jurisprudencia, pues es exigible una interpretación reiterada (dos o más sentencias del TS en ese sentido), y en este caso no tenemos constancia de que exista otra sentencia en el mismo sentido. No obstante la sentencia resulta de notable importancia para este tipo de procedimientos.

jueves, 25 de octubre de 2012

CASOS Y MATERIALES (30): La acumulación de concursos. El caso Clesa-Cacaolat. Auto del TS de 22 de diciembre de 2011.


El hoy artículo 25.bis de la Ley Concursal (anterior 25.1 LC) establece los presupuestos para que la adminsitración concursal o los acreedores puedan solicitar al juez del concurso la acumulación al mismo de otro concurso de sociedades del grupo, de adminsitradores, de socios o de personas que tengan patrimonios confundidos o de aquellos que respondan personalmente de las deudas por pertenecer a una personas jurídica sin personalidad (aunque yo interpreto en éste último caso, persona jurídica sin limitación de responsabilidad). El problema que se generó en el caso que analizamos, tiene su origen en la venta de activos de la sociedad "Cacaolat"(en concurso tramitado en Barcelona) acordada por el juzgado, cuando su sociedad dominante Clesa (en concurso tramitado en Madrid) pretendía, a su vez, vender todas su acciones de Cacaolat. Se trataba en definitiva de ventas paralelas que suponían vender de forma simultánea un mismo activo, pues la acciones de Cacaolat, y su valor, estaban respaldados entre otras cosas por su patrimonio. Ante esta situación el juzgado de lo Mercantil de Madrid decretó la acumulación de concursos comunicándoselo al juzgado de Barcelona, quien se negó a remitir los autos. El Tribunal Supremo tuvo que resolver sobre la procedencia o no de la acumulación. Para iniciar el análisis procede partir de la dicción del vigente artículo 25 bis LC:

Artículo 25 bis. Acumulación de concursos.
1. Cualquiera de los concursados o cualquiera de las administraciones concursales podrá solicitar al juez, mediante escrito razonado, la acumulación de los concursos ya declarados siguientes:
   1.De quienes formen parte de un grupo de sociedades.
   2.De quienes tuvieren sus patrimonios confundidos.
   3.De los administradores, socios, miembros o integrantes personalmente responsables de las deudas de la persona jurídica.
   4.De quienes sean miembros o integrantes de una entidad sin personalidad jurídica y respondan personalmente de las deudas contraídas en el tráfico en nombre de ésta.
   5.De los cónyuges.
   6.De la pareja de hecho inscrita, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 25.3.
2. En defecto de solicitud por cualquiera de los concursados o por la administración concursal, la acumulación podrá ser solicitada por cualquiera de los acreedores mediante escrito razonado.
3. La acumulación procederá aunque los concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados. En ese caso, la competencia para la tramitación de los concursos acumulados corresponderá al juez que estuviera conociendo del concurso del deudor con mayor pasivo en el momento de la presentación de la solicitud de concurso o, en su caso, del concurso de la sociedad dominante o cuando ésta no haya sido declarada en concurso, el que primero hubiera conocido del concurso de cualquiera de las sociedades del grupo.

 
El Auto del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011, para resolver sobre la procedencia o no de la acumulaicón, se ocupa de interpretar el anterior artículo 25.1 LC (hoy artículo 25 bis LC) en relación a la acumulación de concurso de una sociedad dominada (Cacaolat) al concurso de la sociedad dominante (Clesa). El Tribunal,  repasa los presupuestos "formales", previstos en el precepto citado (en su versión de origen),  para solicitar la acumulación del concurso y dice:

23. De la exégesis del precepto deriva que para la acumulación de concursos es exigible la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Existencia de concurso ya declarado de una sociedad "dominante".
2) Existencia de concurso ya declarado de una sociedad dominada perteneciente al mismo grupo.
3) Petición de acumulación por la administración concursal de la sociedad dominante mediante escrito razonado.

24. Por el contrario, según la norma transcrita, no son requisitos imprescindibles que:
1) Ambos concursos se tramiten ante el mismo juzgado (de forma expresa en el número 4 el propio
artículo 25 dispone que "[l]a acumulación prevista en este artículo procederá aunque los concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados".
2) El Juzgado ante el que se solicitaba la acumulación sea territorialmente competente para conocer de aquél cuya acumulación se pretende.
3) Los concursos se hallen en la misma fase.


Posteriormente el Tribunal reflexiona acerca de si en caso de concurrir los requisitos expuestos el juez viene obligado a aceptar las solicitudes de acumulación y concluye que el juez tiene una facultad discrecional para aceptar o no la solicitud de acumulación (la exposición de motivos de la LC expone que el juez debe tener facultades discrecinales para poder flexibilizar el curso del procedimiento). Y en conscuencia el Tribunal concluye que el juez del concurs odebe ponderar los intereses en juego y la conveniencia o no de acumular los concuros. En el caso concreto expone que:

1) En el Concurso de CACAOLAT, S.A. se ha aprobado un Expediente de Regulación de Empleo (ERE de suspensión y de reducción de la jornada de trabajo de los contratos de trabajo, mientras en el concurso de CLESA S.A., se ha aprobado un ERE de extinción de los contratos de trabajo.
2) En el concurso de CACAOLAT S.A., con una plantilla de 470 trabajadores, se mantiene la actividad empresarial.
3) En el momento de su planteamiento la acumulación al concurso de la dominante provocaba retrasos en la ejecución de decisiones urgentes adoptadas en el concurso de la dominada para el mantenimiento de la actividad y consiguientemente de los puestos de trabajo, con el consiguiente riesgo real e inminente de cierre empresarial con todas sus consecuencias.
4) De los términos en los que aparece planteada la acumulación y la finalidad real perseguida, de acordarse la acumulación se evidenciaba como muy probable el colapso de la actividad de la sociedad dominada con las gravísimas consecuencias de todo orden que ello comporta y, singularmente, la destrucción de los puestos de trabajo.
En conclusión, no podemos quedarnos en los meros "requisitos formales" que establece el artículo 25 LC, sino que hay acreditar la existencai de un presunto "presupuesto material": la conveniencia de acumularlos basada en la economía procesal y en los intereses en juego de las concursadas. Por ello la función de los órganos judiciales no puede limitarse a una mera comprobación formal de los presupustos de la acumulación, sino a la valoración de la conveniencia de acumular o no.



lunes, 22 de octubre de 2012

Dos artículos con consideraciones críticas acerca del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria Extrajudicial.

Los que trabajamos en el Sector Inmobiliario estamos observando, cada día con más frecuencia, las dudas que surgen en el desarrollo de las llamadas "ejecuciones hipotecarias extrajudiciales". La deficiente redacción, a nuestro juicio,  de los artículos 234 a 236 del Reglamento Hipotecario y una más que dudosa habilitación legal (artículo 129 de la Ley Hipotecaria) son motivos suficientes para plantearse, como se ha hecho en muchas ocasiones su legalidad (sobre todo antes de la reforma del artículo 129 LH). A buen seguro muchos notarios se han planteado la forma y modo de intervenir en este tipo de procedimientos, elevando las correspondientes consultas a los órganos competentes,  motivo por el cual, entre otras,  la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid difundió una nota informativa el julio de 2009. Dejando al margen la mala práctica que han pretendido algunas entidades, de acudir a otro notario diferente del establecido por la Ley, cada fase del procedimiento genera muchas dudas de legalidad en relación a la Ley de Defensa de los Consumidores y usuarios y a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Acompañamos dos artículos redactados por los notarios  MARTA MOLINS GARCÍA-ATANCE y GALO ALFONSO ORIA DE RUEDA ELÍA que han tenido la gentileza de remitirnos. Se trata de dos trabajos doctrinales que contienen un estudio exhaustivo de la jurisprudencia de la materia, y cuya lectura es de gran interés para aquellos jurístas que de un modo u otro nos estamos enfrentando a este tipo de procedimientos. Aprovechamos la ocasión para agrader a estos dos notarios su colaboración en este blog.
 Los artículos pueden descargarse en los siguientes vínculos:




miércoles, 17 de octubre de 2012

Otro auto que da por saldada la deuda con la adjudicacion del bien a favor del acreedor hipotecario (Auto de Juzgado de Torrejon de Ardoz de 10 de enero de 2012

De nuevo otro Juzgado ha dictado un auto (comentado en la página de Registros y Notariado), en un procedimiento de ejecucion hipotecaria, por el cual considera saldada la deuda del acreedor hipotecario con la adjudicación del bien, que se realizó por el 50% del valor de tasación (valor mínimo exigido por la Ley). Se trata del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz.  Los razonamientos de la resolucion comienzan por un analisis socio-económico de la situación, a saber:

Las entidades bancarias y otros operadores del mercado financiero concedían préstamos para sufragar cualquier tipo de operación (empresa, negocio o contrato) en la que hubiera de por medio un bien inmueble que le sirviera de garantía. Frente a un eventual impago del crédito financiado, la entidad confiaba en no tener problema en ver satisfecho su crédito, pues la garantía que se le ofrecía a cambio valía la cantidad prestada, si no más. Haciendo un paralelismo histórico, parecía que un nuevo patrón-oro iba a descubrirse: el patróninmueble. Sin embargo, al igual que ocurriera con el patrón-oro, la moneda de cambio terminó por devaluarse por una situación de crisis económica internacional, todavía vigente y que puso y ha puesto de manifiesto que el bien en el que se confiaba como sustento del sistema económico había sido valorado artificiosamente y que no valía aquello que quienes habían fijado su precio -las entidades de crédito- decían que valía. Estalló la denominada «burbuja inmobiliaria» propiciada por tales entidades, haciendo tambalearse al sistema económico.

Posteriormente pasa axponer el "por qué" las entidades de crédito tiene parte de culpabilidad en la situación que se genera, trayendo a colación incluso la Ley Azcárate: 

La aplicación automática de la regulación de la ejecución hipotecaria desconociendo esta situación actual de crisis económica excepcional conllevaría dejar exento de responsabilidad a uno de los partícipes, como entidad financiera, en la causación de dicha situación, al haber valorado el bien objeto de garantía especulativamente o de manera irreal, y le permitiría además adquirir el citado bien por un precio irrisorio y continuar adelante con la ejecución contra los bienes personales del deudor exigiendo una cantidad dineraria que rozaría incluso el importe del préstamo concedido. De permitir esto se estaría amparando una operación, si bien más sofisticada y perjudicial para el sistema económico global como se ha demostrado, que no difiere mucho de la usura, proscrita por nuestro ordenamiento desde la Ley Azcárate de 23 de julio de 1908 (arts. 1 y 9).

Para terminar concluyendo, con cita de los famosos Autos de la Audiencia provincial de Navarra y de la Audiencia Provincial de Girona, que conforme a la doctrina de los actos propios, la entidad de crédito no puede adjudicarse un bien por el 50% del valor por el cual él mismo lo había tasado a la hora de conceder el présta y :

debe darse la razón al recurrente, debiendo la ejecutante estar a sus propios actos y si quiere incorporar como propio el bien subastado habrá de darle el valor que ella misma fijó, es decir, 270.100 euros, por lo que, ascendiendo el principal de la deuda a 263.553,74 euros, quedaría dicho principal cubierto en exceso con la adjudicación de la finca, sin perjuicio de la liquidación de los intereses y las costas de la ejecución, liquidación a la que habrá de estarse para fijar de manera definitiva el importe total de lo adeudado y por el que se adjudica la finca a la parte ejecutante por todos los conceptos.

Personalmente nadie niega que en la situación actual las entidades de crédito, y en especial algunos de sus directivos (nos referimos a la Cajas en ésta último caso) han tenido un grado de responsabilidad importante. Y seguimos pensando que interpretar el artículo 671 LEC entre otros a la luz del artículo 3 Cc no tiene en consideración los efectos que puede tener sobre el sistema financiero, y en consecuencia sobre la liquidez. No obstante, y aunque sea por propio interés profesional, seguiremos observando la evolución de este tema.

lunes, 15 de octubre de 2012

CASOS Y MATERIALES (29): "El valor de tasación" en la ejecución judicial y extrajudicial.

La Resolución de la DGRN de 26 de julio, publicada en el BOE el pasado día 5 de octubre, trata el tema de la determinación del valor de tasación en las escrituras de hipoteca. Como es sabido, y desgraciadamente hoy en día más, la ejecución hipotecaria puede llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 681 y sigs) pudiendo asimismo las partes pactar también el procedimiento de ejecución extrajudicial (notarial, regulado en los artículos 234 y sigs. del Reglamento Notarial). Lo normal y lo lógico es que el valor de tasación pactado a efectos de subasta (judicial o notarial) sea el mismo, de hecho así lo exige la Ley (artículo 129 LH). Pero el valor debe ser determinado y no puede designarse de forma imprecisa, como es normal. Si se modifica el valor de tasación, debe hacerse a todos los efectos, y no solo a efectos de ejecución extrajudicial. La resolución que señalamos aborda el caso concreto de una escritura de novación de hipoteca en la cual se modifica el valor de tasación "a efectos de ejecución extrajudicial" no quedando de forma clara y determinada cual es. La confusión, en este caso concreto y según afirma el recurrente, tiene su origen en una hipoteca inscrita anteriormente a favor del mismo acreedor (en el que constaba un valor de tasación distinto). Pero no es exactamente así;  Lo que aclara la DGRN es:
(...) El problema proviene porque la tasación a efectos de subasta que consta inscrita en la hipoteca cuya modificación se pretende es distinta de la que resulta de la escritura de modificación (y coincide con la que consta en la segunda de las hipotecas inscritas, de ahí la confusión). Por este motivo es preciso aclarar el importe pactado como valor de tasación a efectos de ejecución extrajudicial porque puede ser que la voluntad de las partes sea unificar el valor de tasación para el ejercicio de la acción directa de modo que sea el mismo en ambas hipotecas inscritas (como parece deducirse del pacto primero y del hecho de que el valor de tasación que resulta del certificado protocolizado coincida con el de la hipoteca inscrita en segundo lugar) o por el contrario mantener un valor de tasación a efectos de subasta distinto para cada una de las dos hipotecas inscritas (como parece deducirse del tenor literal del pacto sexto con la matización que recoge el próximo apartado). (...)
La Dirección General centra el problema en la indeterminación del valor de tasación de la segunda de las hipotecas. Conclusión: no cabe pactar valores de tasación distintos para la ejecución judicial y extrajudicial en una escritura de hipoteca, pero si que cabe que sobre una misma finca un mismo acreedor ostente dos derechos de hipoteca en los que conste valores de tasación distintos.





jueves, 11 de octubre de 2012

No llevar contabilidad es causa para calificar una quiebra o un concurso como culpable. ST del TS de 10 de septiembre de 2012

El tema no parece ofrecer muchas dudas. Bajo la anterior legislación (Código de Comercio) y bajo la vigente (Ley concursal) el hecho de que el empresario quebrado-concursado no haya llevado la contabilidad es causa para declarar la quiebra o el cuncurso como culpable. El caso tratado por la sentencia del TS de 10 de septiembre de 2012 es el siguiente: los sindicos de la quiebra de una sociedad interesaron se calificara como culpable por no haber llevado el quebrado los libros de contabilidad durante algunos ejercicios y ello al amparo del artículo 889 del Código de Comercio. El Tribunal Supremo lo tiene muy claro y entiende que la quiebra debe ser calificada como culpable:
Mas la discusión sobre si las irregularidades contables afirmadas en la sentencia recurrida respecto de los ejercicios de mil novecientos noventa y siete a mil novecientos noventa y nueve, carecen de toda relevancia para la decisión del recurso de casación teniendo en cuenta lo que establece la disposición adicional primera de la Ley 22/2003 , desde el momento en que la sentencia recurrida declaró probado que la ahora recurrente no llevó ninguna contabilidad en el ejercicio correspondiente al ejercicio del año dos mil, inmediatamente anterior a la declaración de la quiebra, pues tanto el artículo 889, ordinal primero, del Código de Comercio, como el 164, apartado 2, ordinal primero, de la Ley 22/2003 , no exigen para la calificación más que el incumplimiento del omitido deber.

martes, 9 de octubre de 2012

El TS reitera que la falta de financiacion no es causa de resolución de los contratos, aunque la hubiera anunciado el vendedor; ST del TS de 1 de octubre de 2012

Ya nos hemos referido en diversas ocasiones a este tema, concretamente aquí y aquí, y a lo ya dicho nos remitimos. No obstante, resulta de interés un breve comentario de la reciente sentencia del TS de 1 de octubre de 2012 en la que se vuelve a plantear si la falta de financiación por parte del adquierente de vivienda le permite solicitar la resulocición. El caso es el siguiente: una promotora demanda a una empresa solicitando cumplimiento de tres contratos de compraventa de vivienda, a lo que contesta la demandada que la vendedora no le había proporcionado la financiación para poder hacer frente al pago de las mismas, financiación que había sido prevista en los contratos de compraventa y en la publicidad de la promoción.
El juez de primera instancia desestima la demanda de la vendedora, pero la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo finalmente acceden a la pretensión de la demandante. Nuestro más alto Tribunal entiende que aunque la promotora en el contrato se había comprometido a obtener un préstamo hipotecario en el cual la vendedora posteriormente se hubiera podido subrogar, la  compradora no ostenta facultad resolutoria, pues entiende que el incumplimmiento de esta obligación de la promotora lo es de una obligación "accesoria" a la  principal, y por considerara que no es una obligación de resultado, sino de medios, y ello no faculta a la resolución del contrato. En croncreto expresa que

Ahora bien, dicha obligación incumplida lo era de mera gestión o de actividad, pero nunca de resultado.
Es decir, la promotora debió ofrecer la subrogación, pero como establece el contrato y la práctica mercantil, es la entidad de crédito la que tiene la última palabra a la vista de la solvencia del deudor, lo que difícilmente habría aceptado el banco, pues el propio demandado reconoce que intentó gestionar directamente financiación y no lo consiguió por el elevado importe de la compra. A ello cabe añadir, que el incumplimiento de la vendedora no era trascendental, pues el propio afectado podía acudir a las correspondientes entidades financieras, no acreditando que esa posibilidad le fuese más gravosa económicamente que la hipotética subrogación.En suma, estamos ante un incumplimiento de una obligación accesoria o complementaria, pero nunca principal