lunes, 28 de enero de 2013

Comentando la LSC (38): Balance auditado y reducción de capital por pérdidas

La reciente Resolución de la DGRN de 18 de diciembre de 2012 ha tratado la cuestión relativa a la necesidad de que el balance que sirve de base a la reducción de capital, acordada en junta universal,  realizada para el reestrablecimiento del equilibrio entre el capital y el patromonio neto,  esté auditado, tal y como prevé la ley. El supuesto es el siguiente: el Registrador mercantil suspendió la inscripción de la escritura de reducción de capital por entender que es imprescindible que en al misma venga protocolizado el balance debidamente verificado por auditor de cuentas, tal y como ya había expresado la DGRN en Resolución de 18 de enero de 1999. Ahora la DGRN nos recuerda:

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (Resolución de 18 de enero de 1999) que en la reducción de capital por pérdidas, la exclusión de medidas de tutela de los intereses de los acreedores viene compensada por la rigurosa observancia de los requisitos legales relativos a la existencia de un balance aprobado en los seis meses anteriores a la adopción del acuerdo del que resulte que se dan las circunstancias de hecho precisas que sirvan de base a la adopción del acuerdo social. Como medida complementaria de seguridad, en beneficio de los socios y de los terceros, exige nuestro ordenamiento que el balance haya sido objeto de verificación bien por el auditor de la sociedad si ésta se encuentra en situación de verificar sus cuentas con carácter obligatorio bien por el auditor nombrado al efecto (artículo 323 de la Ley de Sociedades de Capital).

Se trata, en definitiva, de uan garantía legal de los acreedores, y parece que en el supuesto analizado no haya ningúr argumento para obviar esta exigencia. Y ciertamente el tenor del artículo 323 LSC es claro:

. El balance que sirva de base a la operación de reducción del capital por pérdidas deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo, previa verificación por el auditor de cuentas de la sociedad y estar aprobado por la junta general. Cuando la sociedad no estuviera obligada a someter a auditoría las cuentas anuales, el auditor será nombrado por los administradores de la sociedad.
 
Esta exigencia, como se ha dicho, responde a la necesidad de protección de los acreedores; no obstante, el único caso en el que podría justificarse la ausencia de verificación contable sería en el caso en que la reducción, en palabras de la DGRN, resulte neutra para los acreedores por venir acompañada de un simultáneo aumento de capital (operación acordeón).


Otros post sobre reducción de capital:

lunes, 21 de enero de 2013

Comentando la LSC (37): El Artículo 178 TRLSC: La junta universal. Res de la DGRN de 27 de octubre de 2012.

Ya hemos tenido ocasión de referirnos a la Junta universal en este blog [ver aquí y aquí  anteriores entradas]. Esta institución, prevista en el vigente artículo 178 TRLSC, es constantemente utilizada en al práctica societaria actual y a pesar de su versatilidad conviene tener siempre presentes sus caracterísiticas esenciales. La Resolución de la DGRN de 28 de octubre de 2012que confirma la callificación negativa de un registrador sobre el acta de una pretendida junta universal,  nos recuerda algunas rasgos esenciales:
1.- En el acta debe constar que los asistentes han acordado su celebración, la lista de asistentes yla identificación y la firma de cada de uno de ellos,  pues se trata de una junta "no convocada". La oposición de uno de los asistentes imposibilita su celebración como dice la DG:
En el presente caso, aunque el otorgante de la escritura calificada expresa que la junta general se ha reunido con el carácter de universal, no consta en dicho título ni en el acta notarial también presentada que todos los asistentes hayan acordado por unanimidad la celebración de la reunión con tal carácter; antes bien, de los documentos presentados resulta claramente la oposición de uno de los socios representados a la consideración de tal reunión como junta general hábil para la adopción de acuerdos (sin que, por tanto, pueda aceptarse la pretensión del recurrente de considerar que se ha aceptado «facta concludentia» la celebración de junta universal).
2.- Deben estar presentes la totalidad de socios o accionistas personalmente o debidamente representados. Ello no es obstáculo paraque una vez constituida algún socio pueda avandonar la misma.
La singularidad de la denominada junta general universal respecto de la que no tiene dicho carácter consiste en el mantenimiento de la validez de la su constitución y de los acuerdos en ella adoptados, aunque no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria previstos en la ley y los estatutos, siempre que estén presentes o representados todos los socios y acuerden por unanimidad la celebración de la reunión (artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital). 3.- Debe aceptarse, por los asistentes el orden del día de la Junta tal y como establece expresamente el artículo 178 LSC.
3.- Debe hacerse constar expresamente que se trata de una junta universal. Dice la DG:
En el presente caso, aunque el otorgante de la escritura calificada expresa que la junta general se ha reunido con el carácter de universal, no consta en dicho título ni en el acta notarial también presentada que todos los asistentes hayan acordado por unanimidad la celebración de la reunión con tal carácter; antes bien, de los documentos presentados resulta claramente la oposición de uno de los socios representados a la consideración de tal reunión como junta general hábil para la adopción de acuerdos (sin que, por tanto, pueda aceptarse la pretensión del recurrente de considerar que se ha aceptado «facta concludentia» la celebración de junta universal).4
.- El régimen de mayorías para la adopción de acuerdos es el mismo que en el resto de Juntas si bien en la certificación de la misma deben constar la lista de socios y que en el acta se ha consignado la identificación y firma de cada uno de ellos (art. 112.3.2º RRM) así como el lugar de celebración de la misma.

lunes, 14 de enero de 2013

¿Se puede inscribir un aumento de capital por compensaciòn de créditos cuando el socio titular del crédito ha votado en contra?: Claro que no, RDGRN de 30 de noviembre de 2012.


La casuística no deja de sorprendernos. Se presenta al Registro Mercantil una escritura de aumento de capital por compensacion de créditos, en la cual consta el voto en contra del socio titular del crédito quien a su vez solicita el reintegro del mismo. Dicho mal y pronto, que el resto de socios no querían que la sociedad devolviera el crédito y querían darle particpaciones sociales a cambio. Sin consentimiento del socio no puede realizarse un traspaso patrimonial a favor de la sociedad. La única obligación de aportar que tiene el socio se produce en el momento constitutivo, y nunca puede verse forzado a aportar a capital posteriormente en contra de su voluntad. Parece que la cuestión es evidente. Desde el punto de vista de la compensación civil (para aquellos que piensen que ésta opera en este tipo de aumentos) por la cual las partes son reciprocamente acreedoras y deudoras, faltaría, además, un requisito: que el socio fuera deudor de la sociedad (es solo acxreedor); no puede la sociedad mediante un acto unilateral convertir en deudor al socio.
 La DGRN en su resolución de 30 de noviembre de 2012, después de hacernos un "excursus" sobre las aportaciones dinerarias y no dinerarias,  argumenta lo siguiente para resolver la cuestión:
Pero sea cual sea el carácter de un aumento de capital social por compensación de créditos –dinerario, no dinerario o de categoría especial– es evidente que el mismo es un contrato o negocio jurídico celebrado entre el socio acreedor y la sociedad en el sentido apuntado en el fundamento de Derecho segundo de esta resolución. Por tanto, al aumento debe aplicársele el artículo 60 de la Ley de Sociedades de Capital en virtud del cual «toda aportación se entiende realizada a título de propiedad», derivando de ello también de forma inexcusable el necesario consentimiento del titular del bien o derecho aportado. Si se trata de la constitución de la sociedad el artículo 22 de la Ley de Sociedades de Capital exige, como contenido de esa escritura, la voluntad de los socios de fundar la sociedad y al propio tiempo su voluntad de transmitir al patrimonio social las aportaciones que cada socio realice. Y si de la fundación simultánea de la sociedad pasamos a la poco frecuente de la fundación sucesiva ello se ve aún más claro pues dicha fundación implica una promoción pública de suscripción de acciones (cfr. artículo 41 de la Ley de Sociedades de Capital), ínsita en un programa de fundación (cfr. artículo 42 de la Ley de Sociedades de Capital), que se consuma con la suscripción y desembolso de acciones por medio del llamado «boletín de suscripción», que exige, como uno de sus requisitos esenciales, la firma del suscriptor lo que implica la conformidad del mismo con la oferta realizada y por consiguiente la suscripción de las acciones correspondientes (cfr. artículos 44 y 46 de la Ley de Sociedades de Capital). Y si de la constitución de la sociedad pasamos a los acuerdos de aumento del capital de la sociedad ya constituida, la regla debe ser la misma, es decir se necesita para el traspaso patrimonial la voluntad del socio o del tercero de realizar la aportación a la sociedad y ello con independencia del acuerdo de la junta general que opera en un plano totalmente distinto al tratarse de voluntades diferentes. En definitiva, no es posible que se aporte un bien o derecho a la sociedad sin consentirlo el titular de dicho bien o derecho, y menos hacerlo contra su oposición expresa.


Las mismas reglas deben aplicarse a la compensación de créditos contra la sociedad, pues desde el punto de vista jurídico la transformación de un crédito en capital supone que un acreedor de la sociedad va a mudar su posición jurídica deviniendo socio de la sociedad deudora, o aumentando su participación en el capital de la sociedad, y descargando el pasivo exigible de la misma. En definitiva, como ha sostenido la mejor doctrina mercantilista, la supresión de una deuda de la sociedad sin que salga de la masa patrimonial bien alguno, va a suponer un incremento del mismo patrimonio en igual medida que la deuda suprimida.
Nos planteamos, como hemos tenido ocasión de ver en la realidad, si en un caso como éste hubiera existido algún pacto parasocial o compromiso de los socios de capitalizar la sociedad en un momento posterior a la constitución. Y concluimos que igualmente y en el plano interasocietario, la sociedad no tiene derecho a capitalizar un crédito sin el consentimiento del socio, sin perjuicio de que puedan exigirse los compromisos de capitalización extrasocietariamente.

miércoles, 2 de enero de 2013

Los tratos preliminares no dan lugar a indemnización salvo que exista mala fe: ST del TS de 14 de diciembre de 2012.

La reciente sentencia del TS de 14 de diciembre  de 2012, recuerda la consolidada doctrina por la cual los "tratos preliminiares" que no concluyen en un contrato,  no dan lugar ni a un precontrato ni a la exigencia de idemnización salvo que la parte contratante haya incurrido en "mala fe". El supuesto tiene por objeto una reclamación de una empresa de recambios contra su distribuidora con la que, la parecer, habían existido tratos preliminares encamindados a la adquisicón de la mercantil demandante (incluida su cartera de clientes y su stock). Finalmente el Tribunal expresa: 
El motivo ha de ser desestimado. La sentencia dictada por el Juzgado, cuya fundamentación hace suya la Audiencia, que la confirma, no sólo considera que no existió contrato entre las partes sino, además, que únicamente se dieron entre las mismas unos contactos previos o "tratos preliminares" sin trascendencia ni eficacia obligacional, por lo que -lógicamente- su ruptura unilateral por la parte demandada no podía generar responsabilidad alguna y, en consecuencia, derecho a indemnización, ya que -como añade el Juzgado mediante razonamientos a los que se remite la Audiencia- no se aprecia mala fe en la actuación de la demandada, único caso en que cabría considerar una posible responsabilidad por culpa "in contrahendo". Por ello la desestimación íntegra de la demanda a que se refiere el "fallo" de primera instancia no es incongruente en cuanto, por tal motivo, rechaza tanto la pretensión principal de la demanda como las formuladas con carácter subsidiario.


Nos encontramos ante un supuesto en el que se plantea la eventual existencia de un "precontrato" fruto de unos tratos preliminates o de una responsabilidad "in contrahendo". Se trata de un terreno muy espinoso en el que prevalece, ante todo, la prueba de la existencia de elementos que permitan fundamentar la reclamación, que en este caso al parecer, no ha sido debidamente probada.
En definitiva, según el Tribunal no existió el concurso de al oferta y la aceptación tal y como exigen nuestro vigente artículo 1262 Cc, y tampoco existió una "oferta vinculante", razón por la cual ante la ausencia de consentimiento no existe ni contrato, ni preconstro ni fundamento para exigir una indemnización al no haberse acreditado la mala fe. Tampoco quedó probado que existirera un "pacto in contrahendo" (sobre la base del artículo 1451 Cc) que legitimara a exigir el cumplimiento del contrato.

De nuevo otro auto que da por saldada la deuda con la adjudicación del bien al acreedor hipotecario

De nuevo un Juzgado de Primera instancia de Terrasa ha dictado otro autor que da por saldada la deuda de un préstamo hipotecario con la adjudicación del bien al acreedor [VER TEXTO]. Esta vez el juzgado tras hacer un breve recorrido histórico sobre la figura de la adjudicación (desde el derecho romano hasta nuestros días), de diferenciarla de la dación en pago, y de explicar las posibles actitudes contrarias a la buena fe en las que puede incurrir el acreedor hipotecario durante la sustanciación del procedimiento de ejecución, termina concluyendo que con la adjudicación del bien queda saldada la deuda ya que de lo contario existiría un enriquecimiento injusto del acreedor. Puede verse un comentario sobre el mismo en la págian de Registradores y Notarios.

martes, 1 de enero de 2013

Otra recomendación navideña: una pelicula, "The Artist"

Nunca pensé que una película de cine mudo me iba a gustar tanto. Os dejo el vinculo del trailer de la película de 2011 "The Artist". Os la recomiendo a aquellos que no la hayais visto.