martes, 29 de octubre de 2013

Comentando la LSC (42): Responsabilidad "objetiva" de administradores por no disolución ex artículo 367 LSC. ST del TS de 7 de octubre de 2013.

La sentencia del TS de 7 de octubre de 2013, vuelve a recordarnos la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad "objetiva de los administradores" que incumplan su deber de disolución de la sociedad (previsto en los artículos 105 LSRL y 262 TRLSA hoy artículo 367 LSC). Conviene recordar que se trata de una responsabilidad "objetiva" ¨(no por daños) y que la consecuencia jurídica tiene lugar cuando los administradores no promueven la disolución de la sociedad cuando ésta está incursa en causa para ello. Lo destacable de esta sentencia es el Supremo establece que, a pesar de que la administradora de la sociedad había adoptado todas las medidas posibles para la supervivencia de la sociedad, la responsabilidad por no promover la disolución existe. Alega la recurrerente lo siguiente:
Alega que el Tribunal de apelación, al haberle condenado, solidariamente con la sociedad que administraba, a cumplir las deudas de la misma a favor de la demandante, Font Vella, SA, sin tener en cuenta que, en su día y en la situación de crisis, puso todos los medios a su alcance para salvar la empresa social y lograr su continuidad en el mercado - con la comunicación a los acreedores y trabajadores de un plan de viabilidad, la búsqueda de un nuevo local en arrendamiento, los intentos de obtener financiación para construir una nave... -, se había alejado de la jurisprudencia que mandaba tener en cuenta ese tipo de comportamientos justificativos de la actuación por la que había sido condenada - cita en apoyo de su planteamiento las sentencias 416/2006, de 28 de abril , 61/2007, de 31 de enero , y 1126/2008, de 20 de noviembre -

No obstante el Tribunal considerando que se trata de una responsabilidad objetiva, ésta tiene lugar por el mero hecho de existir causa de disolución y aclarara que:

Se trata, como señaló la sentencia 228/2008, de 25 marzo , de " una responsabilidad por deuda ajena <>, en cuanto su fuente - hecho determinante - es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable - reprochable -, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la <> de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios [...], evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general " . En el mismo sentido son de destacar las sentencias 173/2011, de 17 de marzo , 407/2011, de 23 de junio , 225/2012, de 13 de abril , 360/2012, de 13 de junio , 395/2012, de 18 de junio , 818/2012, de 11 de enero , 409/2013, de 20 de junio , entre otras muchas.Es claro, como señala la mencionada sentencia 407/2011 , que al comportar la responsabilidad pordeuda ajena " una excepción al principio de que nadie responde nada más que de las deudas propias, no cabe extender el deber de responder previsto en el artículo 262.5 de la LSA a situaciones diversas ", a las en él contempladas.Del propio modo, como precisa la también recordada sentencia 225/2012 , la responsabilidad que establece la repetida norma exige que el incumplimiento del deber de que se trata sea imputable al administrador. Eso mismo es lo que establecen las sentencias en cuya doctrina la recurrente basa su recurso de casación.Sucede, sin embargo, que ninguno de los comportamientos por los que doña Diana pretende quedar exonerada y liberarse del cumplimiento de las deudas de Comercial Sendi, SA, justifica mínimamente el incumplimiento del deber al que la norma aplicada por el Tribunal de apelación vincula la consecuencia de tenerla por deudora solidaria de la demandante.

No debemos perder de vista que el referido régimen legal de responsabilidad fue matizado por dos reformas legislativas (Ley 22/2003 Concursal y por la Ley 19/2005 de sociedad anónima europea); sobre el particular, y en relación a la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 de  véase reseña de Ana Belén Campuzano

viernes, 25 de octubre de 2013

Otra sentencia sobre cláusulas que permitan adelantar la voluntad de la comunidad de propietarios y permitir obras que afecten a elementos comunes: ST del TS de 2 de octubre de 2013

Recientemente dejamos reseñada una resolución de la DGRN que admitía que los estatutos de la Comunidad de Propietarios contuvieran cláusulas que permitieran a los comuneros a realizar obras que afectaran a elementos determinados elementos comunes que sólo ellos podrían utilizar [VER ANTERIOR ENTRADA]. En la misma línea la sentencia del TS de 2 de octubre nos recuerda la doctrina del Supremo al respecto: 

No se trata, por tanto, de una doctrina que impide en absoluto que los estatutos incluyan otras reglas modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC ) ( SSTS 15 de octubre 2009 , 4 y 7 de marzo de 2013 ), aunque afecte a un elemento común pues ninguna norma imperativa de la Ley de Propiedad Horizontal impide que los Estatutos puedan autorizar a un copropietario, como es el caso, llevar a cabo determinadas actuaciones dirigidas a facilitar el uso exclusivo, que deriva de la propia naturaleza del mismo, siempre que no afecten ni alteren otros elementos comunes como la estructura del edificio, situación que es aceptada por la doctrina y la jurisprudencia, como de ordinario ocurre con las cubiertas de los edificios, patios de luces, plazas de estacionamiento, sitas en elementos comunes ( STS de 20-6-2011 : no permite el cierre de pasillos al no estar previsto en los estatutos. STS de 10-10-2011 : acepta el uso exclusivo de elementos comunes si está previsto en el título. STS de 28-6-2011 : acepta el uso exclusivo de elementos comunes, previsto en el título o estatutos. STS de 25-4-2013 : recoge que el dueño del local puede instalar la chimenea, prevista en el título constitutivo), como recuerda la sentencia de 16 de mayo de 2013 , en un supuesto parecido al que ahora es objeto del recurso, de cierre de pasillos, cuando, como aquí sucede, este cierre en la última planta está debidamente autorizada en los estatutos comunitarios y no infringe norma alguna de "ius cogens", pues no priva de uso al resto de los comuneros, no altera la configuración externa, no afecta a su estructura ni su estabilidad, ni mucho menos implica una situación de riesgo para caso de incendios o similar situación de urgencia que pudiera surgir

lunes, 14 de octubre de 2013

Compraventa de vivienda a promotora en concurso: cuatro sentencias del Supremo.

Como es sabido, muchas promotoras de viviendas han sido declaradas en concurso de acreedores, y en algunos casos no se ha podido llevar a cabo la terminación de algunas promociones de viviendas en las que existían contratos privados de compraventa. Las solicitudes de resolución contractual de compraventa de vivienda , con solicitud de devolución de cantidades entregadas a cuenta, ejercitadas contra las promotoras – que han sido declaradas en concurso de acreedores – y que han incumplido sus obligaciones de entrega de los inmuebles, comienza a ser un tema recurrente en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo. Diversas resoluciones de julio 2013 de nuestro más alto Tribunal, pretenden dar respuesta a una cuestión, a nuestro juicio nada clara. El debido análisis de la materia, conforme a nuestra jurisprudencia, pasar por analizar cada caso concreto; en este sentido resultará relevante determinar si el hecho resolutorio y la resolución por incumplimiento contractual se han producido de forma previa al auto de declaración de concurso o de forma posterior a fin de establecer si es aplicable el artículo 62.1 LC. También resulta esencial atender a la existencia de un eventual incumplimiento mutuo de obligaciones. Por último, es muy importante también, en los casos en los que se estimara la resolución contractual, determinar si la obligación de devolución de las cantidades a cuenta percibidas por la concursada deben ser calificadas como créditos contra la masa o créditos concursales Conviene antes tener presente la dicción literal del artículo 62.1 y 2 LC, a tenor del cual: 
 1. La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso. 2. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal. 

 Veamos pues, algunos supuestos, de máximo interés, debatidos en recientes resoluciones del Supremo. Las sentencia del TS de 24 de julio de 2013 [VER TEXTO] y de 25 de julio de 2013 [VER TEXTO] el Supremo es tajante en la interpretación del artículo 62.1 LC, al considerar que la compraventa de vivienda es un contrato de “tracto único” y en consecuencia la facultad resolutoria del contrato, cuando la promotora está en concurso, solo puede ejercitarse cuando el incumplimiento se produce con posterioridad a la citada declaración. Si el incumplimiento se ha producido con anterioridad a al declaración de concurso y el adquirente de vivienda no ha solicitado la resolución, una vez declarado el concurso se extingue la posibilidad de solicitar la resolución. Dice literalmente el Tribunal. 

 6. Después de la declaración de concurso, conforme al art. 62.1 LC , la parte in bonis en un contrato de tracto único tan sólo podrá ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento de la concursada si el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso; mientras que si se tratara de un contrato de tracto sucesivo, " la facultad resolutoria podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso ". Consiguientemente, cuando el incumplimiento sea anterior a la declaración de concurso, no cabrá instar la resolución del contrato de tracto único. Tal y como han quedado acreditados los hechos en la instancia, la promotora concursada se había obligado a entregar la vivienda objeto de la compraventa en noviembre de 2007, sin que le fuera entregada o puesta a su disposición antes de que, en julio de 2008, se hubiese solicitado y declarado el concurso de la promotora. Es claro que, al tiempo de la declaración de concurso, se había cumplido el término convenido por las partes para el cumplimiento de la prestación de la promotora vendedora, habían transcurrido ocho meses desde entonces sin que se hubiera entregado la vivienda. El incumplimiento es claramente anterior a la declaración de concurso, sin perjuicio de que se prolongara la situación de incumplimiento. La prolongación en el tiempo del incumplimiento de la prestación debida por la concursada, después de la declaración de concurso, no obsta la aplicación de la regla prevista en el art. 62.1 LC . El incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso y, como no consta que se hubiera ejercitado antes la facultad resolutoria del contrato, no cabe hacerlo después.

 Ciertamente la fecha de declaración del auto de declaración de concurso es un elemento esencial, y el Supremo, como se ha visto en las dos sentencias anteriores, entiende que la facultad de resolver el contrato debe instarse antes de la declaración de concurso si se había producido el incumplimiento, pero que existen casos en los que el es evidente que el cumplimiento del contrato ha quedado frustrado antes de la declaración de concurso. En este sentido las sentencias de 9 [VER TEXTO] y 16 de julio de 2013 [VER TEXTO], declaró correctamente ejercitada la acción resolutoria, entendiendo como incumplimiento de la promotora el hecho de haber entregado a las demandantes los avales que garantizaban las cantidades entregadas a cuenta, y finalmente la consideración de los créditos contra la masa: 

 Como se deduce del tenor literal de la norma, art. 1124 del CC , se faculta pero no obliga al cumplidor a resolver las obligaciones para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, pues literalmente establece " ... podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos ". La recurrente, que ciertamente incumple su obligación de entrega de avales, además, parece ejercitar el derecho a elegir que concede el precepto trascrito a la parte cumplidora y, además, escoge la alternativa que más le conviene, en este caso, la resolución, cuando lo más cierto es que el 9 de abril de 2008 los actores le exigen el cumplimiento del contrato , esto es, la entrega de los avales , pero no la resolución. En cuanto al segundo incumplimiento que el recurrente le interesa fijar el 8 de mayo de 2008, resulta ser el último pago satisfecho voluntariamente por los actores, siendo así que el primer impago no se produce hasta el 11 de agosto de 2008, momento en que remiten un nuevo fax, tampoco resolutorio, sino exigiendo nuevamente la entrega de los avales y justificando que, en lo sucesivo, no van a pagar, atendido el retraso de la obra. No es hasta el 18 de noviembre de 2009 que los compradores remiten un fax resolutorio de la relación contractual y el 23 de noviembre de 2009 se presenta la demanda al Juzgado. En definitiva, los actores ejercitan lo que por la doctrina se denomina el ius variandi del párrafo segundo del art. 1124 Cc , según el cual, el perjudicado puede pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultase imposible, como es el caso.

Recomendamos la lectura de estas resoluciones judiciales no pudiendonos extender más sobre las mismas por razones de oportunidad y espacio.

viernes, 4 de octubre de 2013

Cláusula estatutaria que permite adelantar la voluntad de la Comunidad de Propietarios: RDGRN de 21 de junio de 2013

La Resolución de la DGRN de 21 de junio de 2013 [VER TEXTO] ha admitido que puedan inscribirse cláusulas en los estatutos de la Comunidad de Propietarios que autoricen a incorporar a determinados propietarios de elementos privativos determinados elementos comunes, en el caso concreto, la cláusula controvertida permitía al titular de un local poder incorporar la superficie común situada sobre dicho local. La cláusula, a primera vista, parece haber sido incorporada en la redacción originaria que de los estatutos hubiera hecho el promotor del inmueble, a buen seguro, para darle más valor al citado local. La DGRN sobre la base del principio de autonomía de la voluntad ha admitido la inscribibilidad de dichas normas que permiten "adelantar" el concentimiento unánime de la Comunidad necesario para este tipo de modificacionss. Sin embargo no debe perderse de vista dos asspectos asenciales; en primer lugar, que para que un elemento privativo "nuevo" pueda formar parte de uno ya existente se requiere la correcta descripción del elemento resultante (lindes, superficie y forma de acceso); sobre la correcta descripción de un elemento privativo ya nos referimos en otra entrada. Y en segundo lugar, existe la posiblidad alternativa, muy extendida en la práctica, de poder un "derecho de uso" sobre un elemento común a los propietarios de elementos privativos; asi se suele prever en los casos de terrazas comunes situadas en cubierta del edificio (elemento común por ley) con uso exclusivo de las viviendas por las que tienene acceso (áticos) o espacios o terrazas situadas en planta baja. Esta es una alternativa a que los propietarios de elementos privativos puedan usar y disfrutar de determinados elementoS comunes a los que sólo puede accederse desde su propiedad.