lunes, 23 de diciembre de 2013

Lo último del Supremo sobre la intervención provocada de un tercero en el procedimiento: ST del TS de 25 de noviembre de 2013

Hace ya más de un año, tuvimos la ocasión de hacernos eco de la doctrina que el Tribunal Supremo había sentado en relación a los supuestos de intervención provocada de un tercero, como consecuencia de la llamada al mismo del demandante, especialmente en los casos de responsabilidad por vicios y defectos constructivos. [ver entrada anterior]. Allí exponíamos como el TS ante la discrepancia de opiniones de las Audiencia Provinciales sentaba la doctrina por la cual, un tercero llamado por el demandado a un procedimiento judicial no podía ostentar la condición de demandado salvo que el actor ampliara contra él también la demanda. La interpretación del Supremo parecía lógica y daba respuesta a un debate jurisprudencial sobre la materia.

Sin embargo, en la reciente ST del TS de 25 de noviembre de 2013, sorprendentemente en su razonamiento se dice :
Lo mismo se desprende de lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , en cuanto habilita al demandado para traer al proceso a otros agentes de los que hayan intervenido en la edificación, siendo así que la notificación a estos de la demanda "incluirá la advertencia expresa (...) de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos", lo que les confiere sin duda una situación asimilable a la de demandados.
Posteriormente el Tribunal, en materia de costas aclara que :
En tal caso hay que considerar que la decisión acerca de la inexistencia de responsabilidad derivada de la construcción que resultara imputable a quienes así han sido llamados al proceso por el demandado, no había de determinar -ni siquiera antes de la reforma del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 13/2009- que hubieran de soportar estos sus propias costas; cuyo pago efectivamente no podía 4 imponerse al demandante, que no se dirigió contra ellos pudiendo hacerlo, pero sí a quien había decidido su llamada al proceso y, por tanto, dado lugar a la generación de tales gastos, siquiera sea por aplicación del principio general de responsabilidad recogido en el artículo 1902 del Código Civil , como ahora ha contemplado expresamente el legislador en la citada regla 5ª del ap.2 del artículo 14.