miércoles, 4 de junio de 2014

Rescisión de las garantías "intragrupo" y procedimiento concursal. ST del TS de 30 de abril de 2014

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014 ha abordado una materia de indudable interés casacional y de gran trascendencia práctica. La sentencia trata esencialmente de la virtualidad de las acciones rescisorias previstas en el artículo 71 LC en relación a las garantías prestada entre sociedades de un grupo, bien de la matriz a favor de las filiares o de las filiales entre sí o a favor de la matriz. 
El supuesto enjuiciado puede resumirse de la siguiente forma: una sociedad (sociedad A) constituyó garantía hipotecaria a favor de otra sociedad perteneciente a su grupo (sociedad B) en garantía de deuda que ésta última había contraído con una entidad de crédito. La primera (sociedad A) posteriormente es declarada en concurso, y los administradores concursales incoan el correspondiente incidente concursal solicitando la nulidad de la hipoteca que la sociedad A, hoy concursada, había prestado a favor de la sociedad B, y todo ello por tratarse de uno de los supuestos de rescisión de negocios jurídicos previstos en el articulo 71 LC. El juzgado de lo mercantil estima la demanda que es, a su vez, confirmada por la Audiencia Provincial. Se interpone, por parte de la entidad de crédito, recurso de casación por infracción procesal (art.217 LEC) y recurso de casación por motivos de fondo (Art. 71 LC). El Tribunal declara ajustada a derecho la sentencia que rescinde la operación por considerarla perjudicial para la concursada por haberse probado el perjuicio patrimonial. 
Varias cuestiones son dignas de reseña. En primer lugar, se plantea el cómo debe calificarse, como gratuita u onerosa a los efectos del art. 71 LC,  la operación consistente en prestación de una garantía a favor de otra sociedad del grupo:
Aunque con carácter general afirmó que las garantías intragrupo no son gratuitas, en relación al ejercicio de la acción rescisoria concursal precisó que hay que distinguir la constitución de garantías reales por parte de la sociedad matriz por deudas de sus filiales, en las que sería aplicable la anterior consideración, de la garantía prestada por una filial a favor de la matriz o de otra filial del grupo (esto es, entre sociedades "hermanas"), en los que debe presumirse el carácter gratuito salvo que la sociedad que constituye la garantía reciba algún tipo de contraprestación, pues desde la perspectiva de los acreedores de la declarada en concurso nada aporta que la garantía haya beneficiado al grupo. Al tratarse en este caso de "sociedades hermanas", según afirma la sentencia, se trataría de un acto gratuito en el que sería aplicable la presunción de perjuicio.
Pero, añade la sentencia de primera instancia, al intervenir un tercero que presta el dinero y a cambio recibe una garantía, respecto de este tercero no puede extenderse la presunción de gratuidad. Ello no obsta al carácter perjudicial del acto para la masa activa, pues el patrimonio de la concursada se vio minorado por causa de la carga hipotecaria sin recibir a cambio beneficio alguno. Y CAIXA CATALUNYA, dice el juzgado, participa de culpa en la causación de tal perjuicio («no es "inocente"», dice textualmente la sentencia) pues prestó dinero a una sociedad que llevaba años sin depositar las cuentas en el Registro Mercantil y el último año que lo hizo estaba incursa en causa de disolución, consiguiendo la garantía de otra sociedad que en nada se beneficiaba de tal operación, que perjudicaba a sus acreedores que en el concurso veían como uno de los principales activos servían para satisfacer el crédito a un acreedor ajeno a la concursada.
La entidad de crédito alega que el juzgado ha considerado gratuita, entre sociedades, la prestación de la garantía, y la Sala contesta que esta circunstancia es intrascendente porque ha quedado probado, en el curso del procedimiento, el perjuicio patrimonial: 

1.- El demandante que ejercita la acción rescisoria concursal queda relevado de la carga de la prueba del perjuicio patrimonial tanto si se considera gratuito el acto cuya rescisión se pide como si se considera de carácter oneroso cuando ha sido realizado con una persona especialmente relacionada con el deudor concursado. La única diferencia es que mientras que en el primer caso no cabría prueba en contrario, en el segundo sí cabría. Pero, en uno y otro caso, no podría objetarse que se hubiera relevado al demandante de la carga de la prueba del perjuicio patrimonial.
2.- Sería por tanto intrascendente si, tal como denuncia la recurrente, se hubiera rescindido la hipoteca sin que se hubiera practicado prueba sobre el perjuicio patrimonial sufrido por la concursada, puesto que tanto en uno como en otro caso el perjuicio se presumiría, en un caso "iuris et de iure" [del derecho y de derecho, es decir, no susceptible de prueba en contrario], y en el otro "iuris tantum" [solo del derecho, es decir, susceptible de prueba en contrario].
Pero en este caso, la afirmación de la recurrente no solo es irrelevante, sino que además es incorrecta, puesto que la sentencia recurrida ha considerado acreditado el perjuicio, que habría consistido en haber gravado con una hipoteca el principal bien del patrimonio de la concursada, la nave industrial donde desarrollaba su actividad, para garantizar una deuda ajena, de una sociedad que se encontraba en una pésima situación financiera, sin haber recibido contraprestación alguna.

Y relación a la existencia de perjuicio patrimonial el Tribunal considera que no pueden invocarse conceptos genéricos como el "interés de grupo" para excluir la existencia de un perjuicio, hay que probar aunque sea una atribución patrimonial indirecta para justificar el beneficio de la operación para la concursada y evitar su rescindibilidad: 
Para decidir si ha existido un sacrificio injustificado del patrimonio del garante, que posteriormente, tras la declaración de concurso, constituirá la masa activa de dicho concurso, ha de examinarse únicamente si ha existido algún tipo de atribución o beneficio en el patrimonio del garante, que justifique razonablemente la prestación de la garantía.
No ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía. Puede ser un beneficio patrimonial indirecto.
 En las garantías contextuales intragrupo puede considerarse excluida la existencia de perjuicio patrimonial si existe una atribución patrimonial, siquiera indirecta, a favor de la sociedad garante, de una entidad suficiente para justificar la prestación de la garantía.
Pero la simple existencia de un grupo de sociedades no es por si sola justificativa de la existencia de esa atribución o beneficio patrimonial que excluya el perjuicio en la constitución de la garantía. No basta, pues, la invocación en abstracto del "interés de grupo" para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de una garantía intragrupo, es preciso concretar y justificar el beneficio económico obtenido por el garante. Es más, en ocasiones, algunos resultados provechosos para el "interés del grupo" pueden lograrse a costa de sacrificar los intereses objetivos de una o varias de las sociedades consorciadas, lo que los acreedores de estas no están obligados a soportar.
Cada una de las sociedades integradas en el grupo tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas.
El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio.
Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo. No puede aceptarse por tanto la afirmación de la recurrente de que no existe perjuicio para la masa porque el grupo societario de la concursada y, por ende, la concursada, han percibido una cuantiosa suma de dinero por los préstamos con relación a los cuales se constituyeron las hipotecas. El dinero lo ha recibido la otra sociedad. No lo ha recibido "el grupo", que carece de personalidad como tal, ni la concursada, que se limitó a hipotecar su nave industrial para garantizar el préstamo concedido a la otra sociedad, y las sentencias de instancia consideran probado que la concursada no recibió contraprestación alguna, pues tales préstamos no sirvieron siquiera para que la prestataria saldara la deuda que mantenía con la garante, la posteriormente declarada en concurso.
Por otra parte, sería un contrasentido que la misma circunstancia que sirve de fundamento a la presunción "iuris tantum" de perjuicio, como es el carácter "intragrupo" de la garantía prestada, sea la que excluya la existencia de perjuicio por entender que el mero interés de grupo lo excluye.

En conclusión: en el caso de ejercitarse acciones de rescisión de garantías prestadas por la concursada a favor de sociedades de su grupo, cobra especial interés al prueba el perjuicio patrimonial y de los eventuales befeneficios que haya podido percibir la concursada por razón de la garantía.


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