viernes, 10 de octubre de 2014

Rescisión garantías "intragrupo" (II): ST del TS de 24 de julio de 2014.

Tuvimos ocasión hace unos meses de comentar una sentencia del TS relativa a la rescisión concursal de las garantías prestadas entre las sociedades del grupo [VER ENTRADA ANTERIOR]. De nuevo hoy dejamos reseñada otra sentencia del TS de 21 de julio de 2014 en al que, de nuevo, se enjuicia la rescindibilidad de una ampliación de hipoteca en garantía de deuda que una sociedad (que posteriormente  fue declarada en concurso) tenía con otra sociedad del grupo. El juzgado en primera instancia estima la demanda de rescisión de la operación de ampliación de hipoteca sobre la base del artículo 71 LC porque la ampliación de hipoteca se había producido en los dos años posteriores a la declaración de concurso de la sociedad. Las instancias posteriores confirman la sentencia Se alega por la sociedad que no existe perjuicio patrimonial  porque había confusión de patrimonios entre las sociedades, que según manifestaciones de ellas mismas, pertenecen a un mismo grupo sometido a una unidad de dirección.
Las Sala afirma

Como señalábamos en la STS 100/2014, de 30 de abril " De acuerdo con el régimen de las acciones de reintegración de la Ley Concursal, las garantías reales sobre bienes inmuebles, como es el caso de la hipoteca, prestadas por el deudor concursado en los dos años anteriores a la declaración de concurso pueden ser objeto de rescisión cuando constituyan un acto de disposición a título gratuito pues en tal caso el perjuicio para la masa se presume sin que sea admisible prueba en contrario ( art. 71.2 de la Ley Concursal); cuando constituyan un acto de disposición a título oneroso realizado a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado o se hayan constituido a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas, y no se pruebe la falta de perjuicio patrimonial (art. 71.3.1º y 2º); y, en general, cuando se pruebe que han causado un perjuicio para la masa activa .

Posteriormente la Sala matiza que en el caso concreto concurren dos circunstancias muy relevantes:
a) En el momento en que se otorga la garantía hipotecaria por parte de una sociedad del grupo por una deuda de otra sociedad del grupo, no existe una correspectiva prestación a favor de la hipotecante. No existe la contextualidad o simultaneidad de actos o contratos (prestaciones), por los que pudiera calificarse la garantía concedida como un acto oneroso. En el presente caso, al no recibir nada a cambio la hipotecante no deudora, la operación hipotecaria es un acto dispositivo a título gratuito, conforme previene el art. 71.2 LC
b) La ampliación de la garantía por deuda ajena que se pretende rescindir fue prestada por TALLERES a favor de BOSCH, al objeto de que ésta siguiera suministrando a favor de la filial, EMILIANO ARENAZ SL. Pero la garantía se prestó por "obligaciones preexistentes" ( art. 71.3.2º LC ), sin que la hipotecante no deudora recibiera nada a cambio en el acto de su otorgamiento. Aún admitiendo, como reconoce la sentencia, que existe grupo por la unidad de dirección (grupo vertical y participativo), la hipoteca no garantizaba un suministro futuro (de tratarse de una hipoteca de máximo, si se prefiere, ex art. 158 bis LH ), lo que podría haber destruido la noción de perjuicio. Se trata en el caso enjuiciado de una hipoteca de reconocimiento de deuda y ampliación de la garantía hipotecaria. Se otorga en garantía exclusivamente de obligaciones preexistentes sin que nada recibiera a cambio la hipotecante no deudora. Luego la garantía debe rescindirse, bien porque se da el supuesto del art. 71.2 LC , por tratarse de una garantía gratuita, bien porque, se trata de garantizar con hipoteca " obligaciones preexistentes" ( art. 71.3.2º LC ) sin que se haya destruido la presunción de perjuicio, que incumbía, en su caso, a la parte demandada.



miércoles, 8 de octubre de 2014

Interesante cuadro comparativos de los artículos de la LC reformados (página de registradores y notarios)

Os dejamos un interesante cuadro comparativo (disponible en la página de registradores y notarios) con el texto refundido de los artículos recientemente reformados de la Ley concursal.
CUADRO COMPARATIVO.


lunes, 6 de octubre de 2014

Sigue la jurisprudencia sobre las diferencias entre el contrato de agencia y el de mediación. ST del TS de 30 de julio de 2014

Ya nos hemos referido en dos ocasiones a sentencias del Supremo que analizan las diferencias entre el contrato de agencia y el contrato de mediación o corretaje. En la primera de ellas (ST del TS de 10 de enero de 2011) se analizó la improcedencia de que un mediador reclamara las indemnizaciones previstas legalmente para el agente [VER COMENTARIO]. En la segunda de ellas (ST del TS de 9 de noviembre de 20111) el Supremo se pronunció sobre el criterio de la estabilidad en la relación contractual para diferenciar un contrato de otro [VER COMENTARIO]. Hoy reseñamos una nueva sentencia del TS de 30 de julio de 2014 en la que se nuevamente se reflexiona sobre las diferencias de estos dos contratos. En el caso enjuiciado, un mediador (vinculado por un contrato de "autorización de venta") reclama la comisión por una operación en la que alega haber intervenido con anterioridad a la conclusión de la misma, si bien posteriormente intervino otra agencia. 
El Tribunal nos recuerda que en el contrato de mediación es esencial obtener un resultado final, con independencia de la que para ello sea preciso poner en contacto a las partes: Además afirma que «la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004 , el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente» . Sigue afirmando que «la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente» ( SS TS 18/12/86 , 03/01/89 , 11/02/91 , 23/09/91 )»
En definitiva, el contrato de mediación es un contrato de resultado y no de medios. El derecho a la percepción nace con la conclusión de la operación. Precisamente en al práctica, en numerosos contratos de mediación, y a fin de evitar que las partes puedan concluir operaciones en las que ha intervenido el mediador con posterioridad a la conclusión del contrato de mediación, es típico incluir en los contratos de mediación cláusulas por las cuales durante un determinados periodos de tiempo el mediador tenga derecho a la percepción de determinadas comisiones si se realizan operaciones con determinados clientes que se deben identificar a la conclusión del contrato de mediación (algo similar a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo del contrato de agencia). La cuestión que cabría plantearse, a la luz de la doctrina de esta sentencia, es la licitud de estas cláusulas post-extinción del contrato en los casos de mediacion. 


jueves, 2 de octubre de 2014

Otra sentencia del Supremo sobre el aval a primer requerimiento. ST TS de 17 julio de 2014

Como complemento a las anteriores entradas que hemos hecho sobre el aval a primer requerimiento, dejamos reseñada una reciente sentencia del Supremo que recopila la doctrina de esta sala sobre la abstracción y la independencia de este tipo de garantías [ST TS 17 de 17 de julio de 2014]. 
En el caso enjuiciado, el deudor-avalado pretende que se suspenda el pago del aval por divergencias en la relación comercial que éste tiene con el beneficiario de la garantía. El Tribunal le recuerda que: 
De lo anterior se desprende que la suspensión de la ejecución de este tipo de avales a solicitud del deudor y como consecuencia de una controversia surgida en el contrato principal, es contraria a su naturaleza jurídica puesto que desconoce su carácter autónomo, independiente, distinto y no accesorio, como se deduce de la doctrina jurisprudencial señalada. Una confrontación surgida en relación con el contrato principal no puede dar lugar a la ineficacia de la garantía, de tal forma que se convierta ésta en accesoria, desnaturalizándose su verdadera función y quedando eliminada su especialidad.

Otras entradas sobre la materia: